por el cual se reglamenta la publicidad y el registro de programas académicos de educación superior

Rango Decreto
Publicación 1996-07-18
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 11
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en la Ley 30 de 1992,

DECRETA:

Artículo 1º. La oferta y publicidad de los programas académicos, además de ser clara y comprensible debe contener la siguiente información:

Artículo 2º. Además de los requisitos ya establecidos en el artículo 1º del Decreto 1403 de 1993, para la creación y funcionamiento de los programas académicos de pregrado, presenciales o a distancia, que pueden ofrecer las instituciones de educación superior y para la notificación o información de los mismos, éstas deberán presentar al Ministro de Educación Nacional, por intermedio del ICFES, la siguiente información referida al programa:

Artículo 4º. Hecha la notificación o información del programa respectivo, el ICFES dispondrá de un término de treinta (30) días para pronunciarse sobre aquellas.

Dentro del plazo antes indicado, el ICFES podrá adoptar cualquiera de las siguientes determinaciones, la cual será comunicada por escrito a la institución:

Artículo 5º. En adelante, para la notificación o información de los programas de especialización, estos se regirán por lo dispuesto en este Decreto, y por las disposiciones del Decreto 2790 de 1994 que no sean contrarias a lo señalado en este Decreto.

Artículo 6º. El registro es el acto mediante el cual se incorpora el programa académico al Sistema Nacional de Información de la educación superior, previa asignación del código de identificación correspondiente. Dicho registro es indispensable para que la institución pueda ofrecer el programa.

Artículo 7º. Las entidades que obtengan reconocimiento como instituciones de educación superior tendrán que notificar o informar los respectivos programas que hayan sido presentados y sustentados en el estudio de factibilidad socioeconómica de acuerdo con lo establecido en los Decretos 1403 de 1993, 836, 837, 2790 y 2791 de 1994, y aquellos que los modifiquen o adicionen.

La notificación o información solamente se podrá surtir una vez esté en firme el acto administrativo de reconocimiento institucional.

Artículo 8º. Las instituciones de educación superior podrán ofrecer hasta dos programas académicos de pregrado en un mismo municipio o distrito, por convenio o contrato, aún con distintas instituciones o entidades, en lugares distintos a aquellos donde se encuentra ubicado su domicilio principal, sin necesidad de constituir una seccional. Cuando pretendan ofrecer más de dos programas de pregrado, deberán adelantar los trámites necesarios para constituir una seccional.

Artículo 9º. El procedimiento y demás disposiciones establecidas sobre inspección y vigilancia serán aplicadas a las personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que anuncien, ofrezcan o realicen actividades propias de las instituciones de educación superior sin poseer ese carácter.

Artículo 10. El incumplimiento por parte de las instituciones de educación superior de las ordenes y recomendaciones que formulen el Ministro de Educación Nacional y el ICFES en desarrollo de lo dispuesto en este Decreto, dará lugar a las acciones administrativas y a la imposición de las sanciones establecidas en las disposiciones legales vigentes.

Artículo 11. Este Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, adiciona los Decretos 1403 de 1993, 836, 837, 2790 y 2791 de 1994 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 16 de julio de 1996.

El Presidente de la República,

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Educación Nacional,

María Emma Mejía Vélez.

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