Que llena algunos vacíos de la Ley 43 de 1905 y del Decreto número 84 del mismo año
El Presidente de la República de Colombia
CONSIDERANDO
Que conforme al artículo 35 de la Ley 43 de 1905, el Poder Ejecutivo está facultado para subsanar los inconvenientes y llenar las deficiencias o vacíos que se encuentren en dicha Ley; y
Que por virtud del artículo citado, los decretos que en la materia dicte el Gobierno tienen fuerza obligatoria de ley,
DECRETA:
Artículo 1°. Los funcionarios encargados del conocimiento de los asuntos de que tratan la Ley 43 de 1905 y el Decreto 604 del mismo año, decidirán en los asuntos que son de su competencia como Jueces de hecho en cuanto a la apreciación de las pruebas en dichos juicios, y como Jueces de derecho en cuanto a la aplicación de las penas y calificaciones de los delincuentes.
Artículo 2°. Los mismos funcionarios quedan autorizados para rebajar hasta la tercera parte de las penas señaladas en el Código penal o en la Ley de Alta Policía Nacional, en su caso, según las más o menos circunstancias atenuantes que aparezcan a favor de los procesados.
Artículo 3°. Toda causa que conforme al artículo 26 de la Ley 43 citada fuere delegada para su juzgamiento por el Gobierno o por el Director de la Policía Nacional á la Comisaría Judicial, será substanciada y resuelta con las ritualidades señaladas por dicha Ley y el Decreto número 604 de 1905.
Artículo 4°. El Presidente de la República, de acuerdo con la facultad que le da el artículo 5 del Decreto Legislativo número 11 del año en curso, podrá en los casos que estime convenientes, delegar al Comisario Judicial las mismas facultades que por el artículo indicado puede delegar a los Gobernadores; pero las providencias que en este caso dicte el Comisario será sometidas a la censura del Gobierno con intervención del Consejo de Ministros. Sin la aprobación del Gobierno aquellas providencias no podrán llevarse a efecto.
Artículo 5°. En los asuntos de que trata el artículo anterior procederá el Comisario Judicial administrativamente; y las penas que podrá aplicar son las señaladas en el Decreto Legislativo número 11 citado.
Artículo 6°. Este Decreto rige desde su sanción.
Publíquese
Dado en Bogotá, á 11 de octubre de 1906
R. REYES
El Subsecretario de Gobierno encargado del Despacho,
LUCIANO HERRERA
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