Que organiza la Hacienda Pública Municipal, en desarrollo de la Ley 2a de 1908

Rango Decreto
Publicación 1908-11-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Art. 1º Constituyen la Hacienda Pública Municipal:
Art. 2º Cédese á los Municipios el Impuesto del Trabajo Personal Subsidiario.
Art. 3º Asígnase á los Municipios el 20 por 100 del producto bruto de la Renta de Degüello de Ganado Mayor, cualquiera que sea la forma en que se haga efectiva, en compensación del 10 por 100 del producto bruto de la Renta de Licores Nacionales que les asigna la Ley 20 de 1908.
Art. 4º La participación del 20 por 100 de la Renta de Degüello quedará sometida á la reglamentación del Ministerio de Hacienda y Tesoro, y debe hacerse la distribución entre los Municipios por los respectivos Gobernadores, teniendo en cuenta el número de habitantes y el producto de la Renta en cada localidad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 17, ordinal 2º, de la Ley 20 de 1908.

Parágrafo. En aquellos Municipios donde el 20 por 100 de la Renta de Degüello produjere una cantidad equivalente al 10 por 100 de la Renta de Licores Nacionales, se podrá substituir por este último porcentaje, oyendo el dictamen del Gobernador y de la respectiva Municipalidad.

Art. 5º Los Municipios no podrán gravar en ningún caso con impuesto los artículos de consumo, víveres, ganado, maderas, etc. etc., que pasen por su territorio, calles ó plazas para su expendio en otros Municipios. Tampoco podrán establecer contribuciones de tránsito ni de otra clase que entraben la libertad de industria y de comercio entre ellos y entre los diversos Departamentos de la Nación. Quedan en consecuencia suprimidos los impuestos y contribuciones que tengan establecidos los Municipios en contravención á lo dispuesto en este artículo, desde la promulgación del presente Decreto.
Art. 6º El producto de los bienes de propiedad de los Municipios y las rentas de que hoy disfrutan continuarán recaudándose y administrándose en la forma que cada uno de ellos tenga establecida, y se invertirán de acuerdo con el destino que se les haya dado en el respectivo presupuesto municipal.
Art. 7º Los Municipios cobrarán el Impuesto Predial, en los Departamentos en donde estuviere establecido, á la rata fijada por las ordenanzas ó acuerdos que la determinaron, sobre la base de los catastros existentes y de acuerdo con la reglamentación uniforme que habrá de dársele á esta contribución por el Ejecutivo Nacional.
Art. 8º En los Departamentos en donde no exista el Impuesto sobre la Propiedad Raíz los Municipios podrán establecerlo desde el 1º de Enero de 1909, hasta una rata que no exceda del 2 por 1000, mientras el Cuerpo Legislativo no disponga otra cosa, y la incluirán en los respectivos Presupuestos de Rentas.
Art. 9º Los Gobernadores de los Departamentos en donde no exista la Renta de Impuesto Predial dictarán los decretos reglamentarios de ésta de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 17 de la Ley 20 de 1908, y en conformidad con el decreto que sobre el particular dicte el Ejecutivo Nacional.
Art. 10. Los Municipios pueden hacer efectivo el Impuesto de Ganado Menor aun cuando no tengan edificios ó lugares destinados para mataderos públicos.
Art. 11. Los Municipios que posean locales para mataderos públicos destinarán esa renta á los gastos comunes, y los que no los tengan la destinarán á proveerse cuanto antes de dichos locales.
Art. 12. El producto de Impuesto del Trabajo Personal Subsidiario se invertirá totalmente en la construcción, reforma y reparación de las vías públicas, como lo dispone la Ley 60 de 1905, y en la destrucción de la langosta en los Municipios invadidos por esta plaga.
Art. 13. Los Gobernadores vigilarán de la manera más estricta la recaudación é inversión de las rentas municipales.
Art. 14. Las rentas de los Distritos serán destinadas preferentemente al sostenimiento de las Escuelas Primarias de ellos, en los casos que no tengan capitales ó rentas destinados con especialidad á la instrucción pública ó en que éstos no sean suficientes para cubrir los gastos que ocasionen dichos establecimientos. En consecuencia no podrán destinarse las rentas de los Distritos para los gastos ordinarios de éstos mientras no hayan sido aplicadas en la cantidad necesaria para el sostenimiento de las Escuelas.
Art. 15. Los Alcaldes formarán y presentarán á las Municipalidades los presupuestos de rentas y gastos de los Distritos en los primeros días del mes de Noviembre de cada año, y aquellas corporaciones los discutirán y aprobarán en el mismo mes y los pasarán el primero de Diciembre del mismo año á los Gobernadores para su aprobación, previa la sanción del Alcalde respectivo.
Art. 16. Los Gobernadores no aprobarán ningún acuerdo sobre presupuestos de rentas y gastos sin que se haya apropiado en ellos la cantidad suficiente para el sostenimiento de las Escuelas del Distrito respectivo, y sin que un 30 por 100 por lo menos de las rentas se destine á ser invertido en obras públicas del Municipio, tales como casas municipales, cárceles, escuelas, acueductos, caminos.
Art. 17. Los gastos á cargo de los Municipios son:

Parágrafo. Los Gobernadores estudiarán las condiciones de los Municipios que no tengan rentas suficientes, para resolver lo conveniente respecto de ellos.

Art. 18. En caso de insuficiencias de fondos para atender á los gastos municipales, éstos se harán conforme á la prelación en que quedan enumerados en el artículo anterior, cuando los fondos no tengan aplicación especial, pues si la tuvieren se invertirán en los gastos para los cuales han sido destinados.
Art. 19. Los Consejos Municipales quedan autorizados para dictar los acuerdos y reglamentos que crean convenientes para la mejor percepción de las rentas municipales y para evitar los fraudes y castigar á los defraudadores, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes y ordenanzas vigentes.
Art. 20. Los contratos para cobrar impuestos ó contribuciones municipales no se harán en ningún caso por mayor término de un año y serán siempre celebrados en licitación pública con las formalidades legales.
Art. 21. Los bienes de la Nación no serán gravados con contribuciones por las Municipalidades; tampoco lo serán los bienes de los Distritos ubicados en territorio de otro por la Municipalidad en donde se hallen situados.
Art. 22. Quedan los Gobernadores encargados de hacer que se formen oportunamente los presupuestos de rentas y gastos de su jurisdicción, de la revisión escrupulosa de ellos para el efecto de impartirles su aprobación, así como de fiscalizar que tales presupuestos sean estrictamente cumplidos, de todo lo cual darán cuenta oportuna y circunstanciada al Gobierno.
Art. 23. Quedan igualmente encargados los Gobernadores para indicar, de acuerdo con las necesidades de su respectivo Departamento y de los Municipios, la manera como deba invertirse el resto de las rentas que pertenecían á los antiguos Departamentos, tomando como base el monto de ellas en 1908, para que con éstas se cubran los gastos departamentales que antes se hacían con ellas y además se fomente la instrucción y mejoras materiales, sin perjuicio de lo que el Tesoro Nacional pueda hacer en este sentido.

Parágrafo. Al formarse los Presupuestos Nacionales para el año de 1909 y los siguientes se dispondrá la manera más conveniente, en relación con el buen servicio público y la marcha regular del Fisco, para que los Sres. Gobernadores ordenen estos gastos por delegación del respectivo Ministro, como ya se ha hecho en el Decreto reglamentario de obras públicas.

Art. 24. Los Gobernadores de los Departamentos pedirán á sus respectivos Municipios en los meses de Noviembre y Diciembre los presupuestos de rentas y gastos para el año de 1909, que se formarán de acuerdo con el presente Decreto y las leyes vigentes; los revisarán y dictarán las medidas convenientes para la correcta recaudación é inversión de las rentas municipales con el objeto de obtener el desarrollo y prosperidad del Municipio.
Art. 25. Los Gobernadores remitirán al Ministerio de Gobierno, antes del 1º de Enero de 1909, un informe pormenorizado de los bienes pertenecientes á cada uno de los Municipios de su jurisdicción, de las rentas que tengan establecidas, del producto de ellas anual ó mensual, del modo como se han recaudado é invertido y de los demás datos conducentes, á fin de que dicho Ministerio presente al Cuerpo Legislativo en su próxima reunión el proyecto de ley que reglamente el establecimiento, recaudación é inversión de las rentas municipales.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 12 de Noviembre de 1908.

R. REYES

El Subsecretario de Hacienda encargado del Despacho de Hacienda y Tesoro,

B. Sanín CANO

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