Por el cual se reglamenta el artículo 9° de la Ley 263 de1938, sobre pago del doble sueldo de diciembre, y se modifica el Decreto número 148 de 1939

Rango Decreto
Publicación 1941-07-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de La República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO

Que el Departamento Nacional del Trabajo, en concepto número 10597, del 3 de abril de 1940, sentó doctrina en relación con la solución de continuidad que pueda establecerse por las interrupciones en el servicio, para la interpretación y aplicación de la Ley:

Que dicho concepto sienta la tesis jurídica, con fuerza de doctrina, de que la interrupción en el servicio, cuando es menor de 15 días no debe considerarse, siempre que sea originada por ciertas causas independientes a la voluntad del trabajador, y cuando es mayor y por motivos iguales, se tiene en cuenta, pero tampoco es motivo para perder el derecho al beneficio que le otorga la Ley, sino simplemente exige que el período de tiempo que sea necesario para adquirirlo se compute, excluyendo el lapso durante el cual no haya trabajado,

DECRETA:

Artículo 1° De conformidad con el artículo 99 de la Ley 263 de 1938, los empleados de las Oficinas Telegráficas y Telefónicas y de las Estaciones Inalámbricas, dependientes del Ministerio de Correos y Telégrafos, gozarán de doble asignación en el mes de diciembre de cada año, siempre que hubieren trabajado en el ramo por lo menos durante seis meses continuos, inmediatamente antes del l° de diciembre.

Parágrafo. No se considera interrumpido el servicio por cesación hasta de quince días, causada por enfermedad, calamidad doméstica, traslado de un lugar a otro, cumplimiento por parte del trabajador de funciones de forzosa aceptación u otra causa semejante. El derecho al doble sueldo de diciembre no se pierde por estas mismas causas cuando la interrupción es más prolongada, a menos que establezca solución de continuidad entre el mes de noviembre y el mes de diciembre, pero el tiempo de servicio se computará excluyendo el tiempo no trabajado.

Artículo 2°. Los Visitadores e Inspectores y los Guardalíneas de Telégrafos y Teléfonos, aunque figuren en las nóminas de las Oficinas Telegráficas, Telefónicas o Inalámbricas, no forman parte activa de ellas, y, por tanto, no tienen derecho a doble asignación en el mes de diciembre.
Artículo 3°. Derogase el Decreto 148 de 1939, pero queda vigente la autorización al Ministro de Correos contenida en su artículo 4°, para reglamentar la forma como deba llevarse a cabo la liquidación y pago del doble sueldo de diciembre, así como las providencias que haya dictado y no se opongan al presente Decreto.
Artículo 4°. Como el presente Decreto reglamenta una Ley del año de 1938 (diciembre 21), interpretándola y desarrollándola, las disposiciones que contiene serán aplicables al reconocimiento de este beneficio a partir de ,la vigencia de la Ley.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 7 de julio de 1941.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Alfredo CADENA D'COSTA

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