Por el cual se modifican y adicionan los Decretos 1418 de 1945, 0043 de 1948 y 2488 de 1950

Rango Decreto
Publicación 1953-05-21
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Designado, encargado de la Presidencia de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1.° Las investigaciones que corresponde adelantar a los Administradores Principales de Correos, Agentes Postales, Visitadores, Inspectores o funcionarios especiales en comisión, de conformidad con lo establecido en el Decreto 0043 de 1948, deberán quedar perfeccionadas dentro de los sesenta (60) días siguientes a partir de la fecha de su iniciación.
Artículo 2° Dentro de este término el investigador correrá el traslado de que trata el artículo 1525 del Decreto 1418 de 1945, y además, podrá solicitar explicaciones nuevas, decretar peritazgos e inspecciones oculares y, en general, tomar las medidas que necesarias para el esclarecimiento del hecho que se investiga.
Artículo 3° El traslado se surtirá notificando personalmente el autor en que se manda dar, y poniendo a disposición de los interesados, en la oficina del investigador, para estudiarlos, los documentos que componen el expediente sobre que verse el traslado Estas circunstancias se anotaran en el expediente en la debida oportunidad en ningún caso el traslado podrá ser mayor de cinco (5) días.
Artículo 4° Si la residencia del responsable o presunto responsable no es conocida, el investigador lo citara por medio de un edicto emplazatorio que dure fijado diez días, en su oficina, que se publique por una sola vez en el periódico oficial del Departamento, Intendencia o Comisaria, y en último caso, en el Diario Oficial. Transcurridos diez días más, si el emplazado no se presenta, se le nombrara un curador para la litis.

Parágrafo. Si el responsable se oculta, el interventor, previa comprobación del hecho por medio de dos declaraciones, le nombra un curador ad litem, para que lo asista en los autos.

Artículo 5° Vencido el término del traslado, si el responsable lo solicitare, el investigador abrirá el negocio a prueba por quince días para pedirlas y practicarlas. En caso necesario se podría ampliar este término hasta por cinco días más.
Artículo 6° El Investigador podrá abrir el asunto a prueba si no ha sido pedido por el responsable, para practicar dentro del término indicado las que crea necesarias.
Artículo 7° Concluida la etapa investigativa de que tratan los artículos anteriores, el expediente, debidamente foliado, será remitido bajo recomendado a la Sección Jurídica del Ministerio de Comunicaciones, acompañado de un concepto de fondo sobre ellas conclusiones a que hubiere llegado la investigación.

Parágrafo. La demora en el envió de estos expedientes hará responsable de desidia al empleado respectivo pudiendo ser sancionado con multas hasta de cincuenta pesos ($ 50.00).

Artículo 8° Todo empleado dependiente del Ministerio de Comunicaciones que, debiendo rendir un informe o remitir algún documento que haga relación con las investigaciones a que se refiere el presente Decreto, no lo hiciere oportunamente, incurrirá en una multa hasta de treinta pesos ($ 30.00) por la primera vez, pena que se reputara como correccional y que impondrá el respectivo superior.
Artículo 9° Tan pronto como la Sección Jurídica reciba el expediente, tendrá un término de quince días para estudiarlo y dictar la providencia correspondiente que someterá a la firma del señor Ministro.
Artículo 10. Si en concepto de este Despacho la investigación no estuviere completa o creyere oportuno solicitar nuevas declaraciones, practicar careos, decretar inspecciones, o en fin, allegar otras pruebas al informativo, lo hará, disponiendo para ella plazo prudencial que no debe pasar de treinta (30) días.
Artículo 11. Las resoluciones que se dicten dentro de estas investigaciones gozaran de los mismos recursos de que trata el artículo 77 de la Ley 167 de 1941, y ellos deberán interponerse en el término señalado por el artículo 78 de la misma Ley.
Artículo 12. Las investigaciones por pérdidas, extravío, expoliaciones, despojo, de cualquier envió postal ordinario del Exterior con destino a Colombia y los destinados al Exterior introducidos en las Oficinas Postales de la Republica, corresponderá adelantarlas a la Sección Internacional del Ministerio de Comunicaciones, sujetándose al procedimiento indicado en este Decreto.
Artículo 13. Una vez concluida la investigación, se remitirá a la Sección Jurídica del Ministerio, con el respectivo concepto de fondo. Este Despacho procederá a intervenir de acuerdo con las presentes prescripciones.
Artículo 14. Este Decreto regirá desde su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 7 de mayo de 1953.

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ.

El Ministro De Comunicaciones,

Carlos Albornoz R.

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