Por el cual se reglamenta el Decreto número 3092 de 1966, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968

Rango Decreto
Publicación 1973-07-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

haciendo uso de la potestad reglamentaria de que está investido, conforme con el numeral 3º del Artículo 120 de la constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto número 3092 de 1966, cuyas disposiciones fueron adoptadas como legislación permanente por los artículos 1º al 7º de la Ley 48 de 1968, el Gobierno Nacional, dictó una serie de medidas tendientes a lograr la defensa del consumidor, a través de controles destinados a evitar el acaparamiento y la especulación con víveres, mercancías, materias primas partes importadas para ensamble o fabricación, etcétera;

Que según informaciones recibidas de las entidades competentes, con frecuencia se ha venido presentando en le país escasez de algunos productos agrícolas, la cual no es atribuible exclusivamente a una disminución de la producción de tales productos, sino, que se observan tendencias al acaparamiento, mediante la adquisición y retención, y a la especulación, por alzas injustificadas.

DECRETA:

Artículo primero. Los Almacénes Generales de Depósito que operan en el país, solo podrán recibir productos agrícolas y sus derivados en depósito a personas naturales o jurídicas que estén autorizadas para el efecto por el Ministerio de agricultura.
Artículo segundo. Para la autorización de que trata el artículo anterior, los interesados deberán acreditar ante el Ministerio de Agricultura, que los productos agrícolas y sus derivados, objeto del depósito son de calidad homogénea, aceptada y usada en el comercio, según los requisitos que el Ministerio de Agricultura señale y que cumplen además con las condiciones establecidas en el artículo 1180 del Código de Comercio.
Artículo tercero. Los certificados de depósito y los bonos de prenda que se expidan sobre los productos agrícolas y sus derivados solo podrán ser negociados y descontados por entidades de crédito sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, o por personas que hayan sido autorizadas por el Ministerio de Agricultura, para depositar tales productos en los almacenes generales.
Artículo cuarto. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y Cúmplase.

Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 27 de junio de 1973.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Agricultura, Hernán Vallejo Mejía. El Ministro de Desarrollo Económico, José Raimundo Sojo Zambrano.

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