Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 132 de 1985

Rango Decreto
Publicación 1986-04-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 6
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de las que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º El Banco Central Hipotecario refinanciará los préstamos que haya otorgado, directa o indirectamente, para los fines previstos en los literales a), b) y c) del artículo 2º de la Resolución 32 de 1983, expedida por la Junta Monetaria, previa solicitud escrita del deudor.
Artículo 2ºLas condiciones financieras de la refinanciación a que se refiere el artículo anterior serán las siguientes:
RECONSTRUCCIÓN REPARACIÓN
Plazo: 20 años 15 años
Período de gracia: 5 años 4 años
Tasa de interés: 6% anual 6% anual
Tasa de redescuento: 3% anual 3% anual
Margen de redescuento: 100% 100%

El monto que se refinanciará conforme a lo dispuesto en el presente artículo será equivalente al saldo vigente del respectivo crédito al momento de aprobarse la refinanciación por parte del establecimiento de crédito.

En consecuencia, quedarán excluidas las cuotas vencidas antes de dicha aprobación.

Artículo 3ºLos establecimientos de crédito que hayan otorgado préstamos de que trata el Capítulo III de la Resolución 32 de 1983 de la Junta Monetaria los refinanciarán en las condiciones financieras que se señalan a, continuación, previa solicitud escrita del deudor.
Plazo: 5 años
Tasa de interés: 10% anual
Tasa de redescuento: 7% anual
Margen de redescuento: 100%
Período de gracia: 2 años

El monto que se refinanciará conforme a lo dispuesto en el presente artículo será equivalente al saldo vigente del respectivo crédito al momento de aprobarse la refinanciación por parte del establecimiento de crédito.

En consecuencia, quedarán excluidas las cuotas vencidas antes de dicha aprobación.

Artículo 4ºLos plazos y períodos de gracia señalados en los artículos 2º y 3º del presente Decreto, se contarán a partir de la fecha de otorgamiento de los préstamos respectivos. Sin embargo, las nuevas condiciones de tasa de interés y de redescuento sólo serán aplicables a partir de la fecha en que se apruebe la refinanciación.
Artículo 5º Lo dispuesto en los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de la obligación de los beneficiarios de las refinanciaciones de pagar durante el período degracia los intereses a que haya lugar en la medida en que vayan siendo exigibles.
Artículo 6º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 18 de abril de 1986.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hugo Palacios Mejía.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.