por el cual se reglamenta el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 48 de 1983, tendiente a regular aspecto del Comercio Exterior de Productos Agropecuarios

Rango Decreto
Publicación 1989-06-13
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 22 del artículo 120 de la Constitución Política y con sujeción a las pautas previstas en la Ley 48 de 1983,

DECRETA:

Artículo 1º Finalidad. Los Sistemas reglamentados por este Decreto se denominan "Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios de Exportación", los cuales estarán destinados exclusivamente a financiar la estabilización de los precios de exportación de los productos básicos de origen agropecuario y los derivados de ellos que determine el Gobierno, con el propósito de atenuar las fluctuaciones de los precios internacionales, asegurando así la regularidad e incremento de los volúmenes de exportación. Tales Fondos serán cuentas corrientes separadas en el Fondo de Promoción de Exportaciones Proexpo, y administradaspor éste para cada producto.

Parágrafo. El ordenador de gastos de cada Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios de Exportación será el funcionario que designe Proexpo para tal efecto.

Artículo 2º Productos beneficiados. Con el objeto de armonizar la evolución de los precios con el volumen de exportación y la capacidad de producción nacional, el Gobierno, por intermedio del Ministro de Agricultura, determinará los productos exportables de origen agropecuario beneficiados con los Fondos reglamentados en este Decreto.
Artículo 3º Recursos. Los recursos de cada Fondo de Estabilizacion de Precios de Productos Agropecuarios de Exportación, provendrán de las siguientes fuentes:
Artículo 4º Comité Directivo de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios de Exportación. Los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios de Exportación tendrán un Comité Directivo que estará integrado por:

Parágrafo. Corresponde al Ministro de Agricultura designar los representantes de los Productores y de los Exportadores, para períodos de dos (2) años, con base en las ternas remitidas por las agremiaciones representativas de cada producto, los cuales integrarán el Comité Directivo de aquellosFondos cuyo funcionamiento se autorice, conforme a lo establecido en el artículo 10 del presenteDecreto.

Artículo 5º Funciones Del Comite Directivo de los Fondos. El Comité Directivo de los Fondos tendrá las siguientes funciones:
Artículo 6º Secretarias Técnicas de los Fondos. Cada Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios de Exportación tendrá un Secretario Técnico que será designado por el Comité Directivo y cuyos servicios se pagarán por Proexpo con cargo a los recursos de cada Fondo. Las Secretarías Técnicas de los Fondos funcionarán en el Ministerio de Agricultura bajo la coordinación de la Dirección General de Comercialización.

Parágrafo 1º Mientras comienza a regir la nueva estructura administrativa del Ministerio de Agricultura establecida en el Decreto extraordinario número 501 de 1989, las Secretarías Técnicas de los Fondos funcionarán bajo la coordinación de la Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario, "OPSA".

Parágrafo 2º El Secretario Técnico de cada Fondo deberá actuar siguiendo las directrices trazadas por el Comité Directivo establecido en el artículo 4º del presente Decreto.

Parágrafo 3º Las Secretarías Técnicas de los Fondos se integrarán con personal de alta calificación profesional, quien en forma permanente elaborará los estudios, propuestas y evaluaciones técnicas requeridas para el funcionamiento y eficiencia administrativa del Fondo.

Artículo 7º Procedimientos de las operaciones de estabilización para exportaciones.

Parágrafo 1º Se entenderá por precio real de exportación el valor FOB unitario de la misma que se consigne en el respectivo Documento Unico de Exportación debidamente tramitado.

Parágrafo 2º El ordenador de gastos designado por Proexpo y el Secretario Técnico de cada Fondo establecerán la metodología de cálculo del precio de referencia, a partir de la cotización más representativa en el mercado internacional para cada producto colombiano, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce (12) meses, ni superior a los sesenta (60) meses anteriores.

Parágrafo 3º Corresponde también al ordenador de gastos designado por Proexpo y al Secretario Técnico de cada Fondo establecer la metodología para la fijación del precio real de exportación mínimo aceptable, para efectos de la liquidación señalada en los numerales primero y segundo del presente artículo.

Parágrafo 4º El porcentaje de la diferencia entre ambos precios, que se cederá a los Fondos o se compensará a los exportadores, según sea el caso, será establecido por el Comité Directivo de los Fondos, teniendo en cuenta las recomendaciones presentadas por el Secretario Técnico de cada uno de ellos, dentro de un margen máximo o mínimo que oscile entre el 85% y 50%, para el respectivo producto.

Artículo 8º Convenios de estabilización. Los exportadores de los productos beneficiados deberán suscribir con Proexpo "Convenios de Estabilización", que permitan el funcionamiento de cada Fondo. Dichos Convenios contendrán, además de las cláusulas que sugiera el Comité Directivo, las relativas a los siguientes aspectos:

Parágrafo 1º El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, "Incomex", exigirá, previa la expedición del registro de exportación de los productos agropecuarios beneficiados con los sistemas reglamentados por el presente Decreto, una certificación del Ministerio de Agricultura de que el respectivo exportador ha suscrito los correspondientes convenios de estabilización. Estas certificaciones tendrán una validez por el período que el Ministerio de Agricultura determine.

Parágrafo 2º Según las directrices trazadas por el Comité Directivo de los Fondos, Proexpo podrá disponer la suscripción de convenios o contratos, y expedir los actos que sean indispensables para elcumplimiento de los objetivos del presente Decreto.

Artículo 9º Registro de Transacciones. La celebración deconvenios de libertad de exportación que contemplen productos beneficiados por los Fondos deEstabilización de Precios de Productos Agropecuarios de Exportación, requerirán el visto bueno, previo del Ministerio de Agricultura.
Artículo 10. EXCEDENTES O UTILIDADES. Cuando al final de un ejercicio contable, los Fondos presenten excedentes o utilidades, éstos se deberán dedicar exclusivamente a incrementar los recursos del mismo Fondo, con el propósito de garantizar su funcionamiento permanente.

Parágrafo. Por estar estos Fondos sostenidos principalmente con recursos provenientes de los exportadores, que no constituyen impuestos ni contribuciones, las inversiones de los particulares en cada uno de ellos, así como sus rendimientos, no estarán sujetos al Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación.

En cuanto a los recursos provenientes del Presupuesto Nacional, tanto en su inversión como en los trámites relacionados con su manejo, se aplicarán en un todo los preceptos del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación y demás normas que lo complementan.

Artículo 11. Funcionamiento de Fondos por Producto. Los Ministerios de Desarrollo Económico y Agricultura, autorizarán conjuntamente, mediante resolución motivada, el funcionamiento de Fondos de Estabilización de Precios de Exportación para cada producto que se estime pertinente.

La reglamentación que se expide para cada Fondo cuyo funcionamiento se autorice, se regirá estrictamente por los parámetros establecidos en el presente Decreto.

Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4º del presente Decreto, corresponde al Ministro de Agricultura, designar los representantes de los productores y de los exportadores en el Comité Directivo de cada Fondo de Estabilización de Precios de Exportación, cuyo funcionamiento se autorice, para períodos de dos (2) años, con base en las ternas remitidas por las agremiaciones representativas del producto.

Artículo 12.Disposiciones generales. Proexpo, con base en las directrices del Comité Directivo, dictará las medidas administrativas necesarias para el cabal cumplimiento de este Decreto.
Artículo 13. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 13 de junio de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Agricultura,

Gabriel Rosas Vega.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Carlos Arturo Marulanda Ramírez.

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