Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre el Departamento de Investigación Criminal
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las atribuciones constitucionales que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
considerando
que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 el Gobierno declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional,
decreta:
Artículo 1°. El personal de Detectives y de alumnos aspirantes a Detectives es secreto en todo el país. En consecuencia, sólo podrán conocerlo el Presidente de la República, el Ministro de Gobierno, el Ministro de Justicia, el Ministro de Guerra, el Director General de la Policía Nacional, el Jefe del Departamento de Investigación Criminal, el Jefe de Detectives y los Gobernadores, Comandantes o Jefes Divisionarios y Jefes de las Secciónales en sus respectivas Secciones. Podrán también conocer a determinado personal del Detectivismo, aquellos funcionarios públicos que por razón del ejercicio de sus funciones deban conocerlos, a juicio del Director General de la Policía Nacional, del Jefe del Departamento de Investigación Criminal, del Jefe de la División o del Comandante en cuya jurisdicción policiva actúen los Detectives. Es entendido que la reserva no se refiere a los Directorios de las Escuelas de Policía ni al Profesorado con respecto a los alumnos aspirantes a Detectives.
Artículo 2°. Para el fenecimiento de las nóminas y cuentas a cargo de los Tesoros Nacional o Departamentales, por razón; de asignaciones de Detectives, viáticos, transportes y demás gastos para el sostenimiento de los cuerpos de Detectives se harán figurar éstos por su número de identificación correspondiente y su huella monodactilar.
Artículo 3°. Para los efectos del control fiscal de las Contralorías Nacional y Departamentales, la nómina mensual de los sueldos de Detectives incluirá una certificación suscrita por el Jefe del Departamento de Investigación Criminal, el Jefe del Detectivismo y el Contador Pagador para el personal que deba ser pagado con fondos nacionales, y únicamente por el Comandante de la División, el Jefe de la Seccional de Investigación y el Contador Pagador, para el personal que deba ser pagado con cargo a los presupuestos departamentales.
Artículo 4°. Mensualmente se extenderá un acta que suscribirán, en cada caso, los respectivos funcionarios mencionados en el artículo anterior, en la cual se hará la relación de los viáticos pagados, transportes y demás gastos que hubiere ocasionado el funcionamiento del personal de Detectives, haciéndolos figurar por su número de identificación y la huella monodactilar.
Artículo 5°. Las Contralorías Nacional y Departamentales no podrán exigir, para efectos de control y comprobación, ningún documento tal como actas de posesión, recibos personales, etc., que vayan contra la reserva del personal en la forma prevista en el presente Decreto.
Artículo 6°. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si las Contralorías consideran necesario adelantar cualquier investigación administrativa o penal en relación con la inversión de fondos del Detectivismo, se adelantarán averiguaciones de acuerdo con el Jefe del Departamento de Investigación Criminal, o el Jefe de la División, en su caso; y si de estas diligencias resultare la necesidad de identificar a los Detectives, se procederá a poner los antecedentes en conocimiento de un Juez de Instrucción Criminal, quien podrá solicitar y obtener la identificación del personal absolutamente indispensable para los fines de la investigación.
Artículo 7°. El procedimiento indicado en los artículos 3° y 4° del presente Decreto, se seguirá también con respecto al personal de alumnos aspirantes a Detectives. En este caso los documentos correspondientes tales como las actas y las nóminas, deberán llevar la firma del Director de la respectiva Escuela de Policía y del Cajero Pagador correspondiente.
Artículo 8°. Quedan suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo 9°. Este Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 12 de abril de 1950.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Gobierno, Evaristo Sourdis - El Ministro de Justicia, Pedro Manuel Arenas - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán Jaramillo Ocampo - El Ministro de Guerra, Teniente General Rafael Sánchez Amaya - El Ministro de Agricultura y Ganadería, Juan Guillermo Restrepo Jaramillo - El Ministro del Trabajo, Víctor G. Ricardo - El Ministro de Higiene, Jorge Cavelier - El Ministro de Comercio e Industrias, César Tulio Delgado - El Ministro de Minas y Petróleos, José Elías del Hierro - El Ministro de Educación Nacional, Manuel Mosquera Garcés - El Ministro de Correos y Telégrafos, General Gustavo Rojas Pinilla.- El Ministro de Obras Públicas, Víctor Archila Briceño.
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