Por el cual se dictan disposiciones reglamentarias en materia de impuesto sucesoral y de ganancias ocasionales

Rango Decreto
Publicación 1975-07-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales,

decreta:

Artículo 1° Para efectos de los artículos 11 y 41 de los Decretos 2143 y 2321 de 1974 respectivamente, se entiende por última declaración de renta del causante la correspondiente al año o periodo inmediatamente anterior al de apertura del proceso.

Cuando el causante o donante no estuvieren obligados a presentar declaración de renta y patrimonio en el año o periodo inmediatamente anterior al de apertura del proceso, lo cual deberá demostrarse el valor de los bienes para efectos del impuesto sucesoral y de ganancias ocasionales, será el de costo, o el catastral vigente, si este fuere superior, tratándose de inmuebles. En ningún caso tales valores podrán ser inferiores a los que figuren en la última declaración presentada.

Cuando los bienes se hubieren adquirido por el causante durante el mismo año o periodo gravable de apertura del proceso, se dará aplicación a lo dispuesto en el inciso 3° numeral 4° del artículo 102 del decreto 2053 de 1974.

Artículo 2° Toda declaración de bienes presentada de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2143 de 1974, deberá acompañarse de un anexo explicativo junto con las pruebas pertinentes, sobre las diferencias que sobre el total de los bienes o parte de estos, muestre dicha declaración en relación con la presentada por el causante antes de su muerte.

Con el lleno de los anteriores requisitos, la Administración de Impuestos Nacionales procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2143 de 1974.

Artículo 3° De conformidad con el artículo 10 del decreto 2143 de 1974, para efecto de las modificaciones que sobre el valor de los bienes relictos pudieren resultar de las liquidaciones oficiales practicadas, el juez ordenará el envió del expediente a la oficina de impuestos respectiva, una vez se firme el auto que decreta la partición y antes de efectuada esta.
Artículo 4° El anticipo correspondiente al impuesto de ganancias ocasionales por concepto de herencias y legados de personas naturales y sucesiones ilíquidas, a que se refiere el artículo 12 del Decreto-ley 2143 de 1974, se calculará así:

Una vez descontado el impuesto sucesoral correspondiente al valor de la asignación que aparezca en la partición, sobre el ochenta por ciento (80%) de la cantidad resultante se saca el veinte por ciento (20%), para obtener la tarifa marginal correspondiente según la tabla del artículo 82 del Decreto-ley 2053 de 1974. Esta tarifa se disminuye en diez (10) puntos de porcentaje, para aplicarla al ochenta por ciento (80%) del valor de la asignación. La mitad de este último resultado es el valor del anticipo.

Cuando hubiere lugar al descuento tributario establecido en el artículo 105 del Decreto-ley 2053 de 1974, la mitad del resultado a que se refiere el inciso anterior, o sea el valor del anticipo, se sacará después de efectuado ese descuento. Para efectos del presente inciso, se entiende por valor fiscal de la herencia el ochenta por ciento (80%) del asignado en la partición, por concepto de asignaciones a titulo universal. universal.

El anticipo correspondiente a sociedades se determinará así:

Descontando el impuesto sucesoral correspondiente a la asignación que aparezca en la partición, sobre el ochenta por ciento (80%) de la cantidad resultante se aplica la tarifa del cuarenta por ciento (40%) a sociedades anónimas y asimiladas o del veinte por ciento (20%) a sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas.

Artículo 5° El anticipo del impuesto de ganancias ocasionales por concepto de donaciones entre vivos, de personas naturales y sucesiones ilíquidas, a que se refiere el artículo 13 del Decreto-ley 2143 de 1974, se calculará así:

Una vez descontado el impuesto sucesoral correspondiente al valor de la donación, sobre el ochenta por ciento (80%) de la cantidad resultante se saca el veinte por ciento (20%), para obtener la taifa marginal correspondiente según la tabla del artículo 82 del Decreto-ley 2053 de 1974. Esta tarifa se disminuye en diez (10) puntos de porcentaje para aplicarla al ochenta por ciento (80%) del valor de la donación. El resultado es el valor del anticipo.

El anticipo correspondiente a sociedades se determinará así:

Descontando el impuesto sucesoral correspondiente a la donación, sobre el ochenta por ciento (80%) de la cantidad resultante se aplica la tarifa del cuarenta por ciento (40%) a sociedades anónimas y asimiladas o del veinte por ciento (20%), a sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas.

Artículo 6° En las asignaciones o donaciones hechas a las entidades a que se refieren los literales a) y b) del numeral 2°.del artículo 4° del Decreto 2143 del 1974, el funcionario de impuestos declarará la no causación del impuesto, para los fines previstos en los dos artículos anteriores del presente Decreto.
Artículo 7° Cuando el heredero o legatario haya cedido su derecho, el correspondiente anticipo del impuesto de ganancia ocasional tendrá como base el valor adjudicado al cesionario en el trabajo de partición.
Artículo 8° De conformidad con los artículos 604 y 14 de los Decretos 1400 de 1970 y 2143 de 1974, respectivamente el juez antes de dictar sentencia aprobatoria de la partición o de la donación ordenará que se envié el expediente a la Oficina de Impuestos respectiva para que por esta se practique la liquidación del impuesto sucesoral, del anticipo de ganancias ocasionales y del de renta, según el caso.
Artículo 9° Para la autorización de escrituras o de actos en los cuales se presume donación, no se exigirá el certificado de paz y salvo correspondiente al impuesto sucesoral a que se refiere el artículo 18 del Decreto 2143 de 1974, si los otorgantes del instrumento presentan copia auténtica de la providencia administrativa que declare desvirtuada la presunción, la cual deberá insertarse en el protocolo.
Artículo 10. Cuando se trate de actos y contratos de enajenación o transferencia de bienes entre las personas a que se refiere el numeral 1°.del artículo 4°.del Decreto 2143 de 1974 que deban celebrarse por escritura pública, se insertará en el protocolo copia auténtica de la providencia administrativa por medio de la cual se declare la no causación del impuesto sucesoral.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a junio 20 de 1975.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rodrigo Botero Montoya.

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