Por el cual se aprueba el Acuerdo número 65 del 12 de mayo de 1976, expedido por la Junta Directiva del ICFES sobre adopción de los Estatutos del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior

Rango Decreto
Publicación 1976-07-12
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo primero. Apruébase el Acuerdo número 65 del 12 de mayo de 1976, por el cual la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior adoptó los Estatutos de dicha entidad, cuyo texto es el siguiente:

"ACUERDO NUMERO 65 DE 1976

(mayo 12)

por el cual se adoptan los Estatutos que regirán el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior-ICFES-, según la reestructuración del Decreto 89 de 1976.

La Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior-ICFES-, en uso de las atribuciones legales que le confieren los Decretos extraordinarios números 1050 y 3130 de 1968 y 89 de 1976,

acuerda:

Artículo primero. Adóptanse los siguientes estatutos que regirán la administración y funcionamiento del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior-ICFES-.

CAPITULO I

Naturaleza, adscripción, domicilio, objetivos y funciones

Artículo segundo. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior-ICFES-, es un establecimiento público, esto es, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio-independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, que se organiza conforme a las normas generales pertinentes, de los Decretos 1050 y 3130 de 1968 y a las particulares contenidas en el Decreto 89 de 1976 y en los presentes estatutos.
Artículo tercero. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá, D. E., pero su radio de acción comprenderá todo el territorio nacional y podrá establecer dependencias en otros municipios del país.
Artículo cuarto. De conformidad con lo establecido por el Decreto 89 de 1976, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior es auxiliar del Gobierno Nacional en lo relativo a la suprema Inspección y vigilancia de la educación superior y tiene la función de presentar asistencia técnica y administrativa a los institutos de educación superior.
Artículo quinto. De conformidad con el artículo anterior, el Instituto desarrollará las siguientes actividades y funciones:

Como servicio especial el ICFES tendrá, asimismo, la función de organizar y poner en marcha un programa de educación superior a distancia;

Artículo sexto. Como organismo para el fomento de la educación superior el Instituto podrá además desarrollar programas y actividades previamente autorizados por la Junta Directiva, tales como:
Artículo séptimo. Para el ejercicio de sus funciones, el ICFES podrá consultar a los institutos de educación superior o a entidades o asociaciones representativas de los mismos y solicitar su asesoría.

CAPITULO II

Órganos de dirección y administración.

Artículo octavo. La dirección del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior está a cargo de la Junta Directiva y del Director quien es el representante legal del Instituto.
Artículo noveno. La Junta Directiva del ICFES está integrada por:
Artículo décimo. La Junta Directiva será el órgano superior del Instituto y en tal carácter cumple las siguientes funciones:

1) Autorizar, de conformidad con las disposiciones vigentes, las comisiones al exterior del Director y de los demás funcionarios del Instituto;

Parágrafo. Serán de competencia de la Junta Directiva igualmente, las actividades y funciones señaladas en los literales a, b y e del artículo 5° de los presentes estatutos y las decisiones que se deriven del incumplimiento de las disposiciones legales por parte de los institutos docentes, oficiales o privados, a que se refieren los presentes estatutos.

Artículo decimoprimero. Los miembros de la Junta Directiva, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos.
Artículo decimosegundo. Los miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a percibir honorarios por su asistencia a las sesiones ordinarias, extraordinarias o de comisiones, en los términos del artículo 21 del Decreto 3130 de 1968 y del artículo 13 del Decreto 128 de 1976 y de conformidad con lo que el Gobierno determine al respecto.
Artículo decimotercero. Son deberes de los miembros de la Junta Directiva:
Artículo decimocuarto. Según lo dispuesto por el Decreto 128 de 1976, por el cual se dictó el estatuto de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros, de las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas, no podrán ser elegidos miembros de la Junta Directiva del ICFES quienes:

d). Como empleados públicos de cualquier orden hubieren sido suspendidos por dos veces o destituidos;

Quien viole las disposiciones establecidas en los literales anteriores, será destituido.

Tampoco podrán los miembros de la Junta Directiva durante el ejercicio de sus funciones o durante el año siguiente a su retiro, prestar sus servicios profesionales en el ICFES o en las entidades que hagan parte del sector educativo nacional.

Tampoco podrán designar para empleos en el ICFES a quienes fueren cónyuges de los miembros de la Junta Directiva o se hallen con éstos dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Igualmente no podrán, en relación con el ICFES y con las entidades que hacen parte del sector educativo nacional:

Las prohibiciones anteriores regirán durante el ejercicio de las funciones y dentro del año siguiente al retiro de la entidad.

Tampoco podrán intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones.

No queda cobijado por las incompatibilidades anteriores el uso que se haga de los bienes o servicios que el ICFES ofrezca al público bajo condiciones comunes, a quienes los soliciten.

Quienes como miembros de la Junta admitieren la intervención de cualquier persona afectada por las anteriores prohibiciones, incurrirán en mala conducta y deberán ser sancionados de acuerdo con la ley.

Por cuanto ejercen funciones públicas y se hallan encargados de la prestación de un servicio público y del manejo de fondos o rentas oficiales, a los miembros de la Junta que no tienen por este hecho la calidad de empleados públicos, les son aplicables las disposiciones del Título III del Código Penal sobre "Delitos contra la Administración Pública". A quienes sí tengan la calidad de funcionarios o empleados públicos, se aplicarán las disposiciones penales previstas para éstos.

Los miembros de la Junta Directiva que con ocasión del ejercicio de sus funciones, ilícitamente reciban o hagan dar o prometer dinero u otra utilidad, para sí o para un tercero, serán destituidos y no podrán en adelante desempeñar cargos públicos.

Artículo decimoquinto. El Instituto tendrá un Director, agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, quien será el representante legal de la Institución y su primera autoridad, ejecutiva, responsable de su funcionamiento y del eficaz desarrollo de sus objetivos y tendrá las siguientes funciones:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.