Por el cual se aprueba el Acuerdo número 65 del 12 de mayo de 1976, expedido por la Junta Directiva del ICFES sobre adopción de los Estatutos del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo primero. Apruébase el Acuerdo número 65 del 12 de mayo de 1976, por el cual la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior adoptó los Estatutos de dicha entidad, cuyo texto es el siguiente:
"ACUERDO NUMERO 65 DE 1976
(mayo 12)
por el cual se adoptan los Estatutos que regirán el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior-ICFES-, según la reestructuración del Decreto 89 de 1976.
La Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior-ICFES-, en uso de las atribuciones legales que le confieren los Decretos extraordinarios números 1050 y 3130 de 1968 y 89 de 1976,
acuerda:
Artículo primero. Adóptanse los siguientes estatutos que regirán la administración y funcionamiento del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior-ICFES-.
CAPITULO I
Naturaleza, adscripción, domicilio, objetivos y funciones
Artículo segundo. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior-ICFES-, es un establecimiento público, esto es, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio-independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, que se organiza conforme a las normas generales pertinentes, de los Decretos 1050 y 3130 de 1968 y a las particulares contenidas en el Decreto 89 de 1976 y en los presentes estatutos.
Artículo tercero. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá, D. E., pero su radio de acción comprenderá todo el territorio nacional y podrá establecer dependencias en otros municipios del país.
Artículo cuarto. De conformidad con lo establecido por el Decreto 89 de 1976, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior es auxiliar del Gobierno Nacional en lo relativo a la suprema Inspección y vigilancia de la educación superior y tiene la función de presentar asistencia técnica y administrativa a los institutos de educación superior.
Artículo quinto. De conformidad con el artículo anterior, el Instituto desarrollará las siguientes actividades y funciones:
- a) Preparar y presentar al Gobierno Nacional para su expedición, las normas reglamentarias de las carreras profesionales de nivel superior. En ellas se determinarán:
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- La nomenclatura de las carreras profesionales.
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- Los grados y títulos profesionales correspondientes a las diferentes carreras.
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- Los títulos de dignidad académica que puedan ser conferidos u otorgados por las universidades y los requisitos mínimos para otorgarlos.
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- Las equivalencias de los certificados de estudios, grados profesionales y títulos académicos expedidos por establecimientos extranjeros de educación superior, para efectos de reconocimiento y validación por parte del Ministerio de Educación Nacional.
- b) Determinar, con la aprobación del Gobierno Nacional, los planes de estudios mínimos para las carreras profesionales de nivel superior, así:
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- Materias: básicas y complementarias: comunes, especiales, obligatorias, opcionales u optativas;
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- Asignaturas: su naturaleza teórica, práctica, o mixta; su secuencia: los contenidos mínimos exigibles. 3. Especialidades.
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- Ordenamiento de los exámenes preparatorios y requisitos mínimos de pregrado.
- c) Auxiliar al Gobierno Nacional en el ejercicio de las actividades propias de la inspección y vigilancia de los Institutos docentes, oficiales y privados, de educación superior, especialmente en las siguientes:
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- Divulgar las normas vigentes sobre instrucción pública nacional concerniente al nivel superior de la educación, y vigilar su cumplimiento.
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- Dar concepto previo ante el Ministerio de Educación Nacional, sobre las entidades que aspiren a constituirse en institutos docentes de educación superior. El concepto previo dirá si satisfacen o no los requisitos mínimos necesarios para que se les conceda la personería jurídica, sin la cual no podrán solicitar Licencia de iniciación de labores.
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- Realizar, a petición del Gobierno, estudios de factibilidad para la creación de institutos de educación superior, que la Nación o sus entidades territoriales proyecten establecer.
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- Conceder licencia de iniciación de labores o licencia de funcionamiento para programas profesionales, a los institutos docentes, oficiales y privados, de educación superior que satisfagan los requisitos mínimos exigidos por las disposiciones vigentes.
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- Certificar ante el Ministerio de Educación Nacional si les puede ser conferida o no, según las normas correspondientes, la aprobación de los programas de estudios profesionales a los institutos docentes de educación superior, oficiales y privados, que tengan licencia de funcionamiento.
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- Certificar, así mismo ante el Ministerio de Educación Nacional, la capacidad física, financiera y docente de los institutos de educación superior, oficiales y privados, para cumplir las normas legales que les competan, con el objeto de que el Ministerio pueda reconocerles la calidad institucional de facultades y universidades y conferirles la potestad de otorgar grados y títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones.
-
- Preparar proyectos de normas reglamentarias de la inspección y vigilancia de la educación superior y proponerlos para su expedición al Gobierno Nacional.
- d) Realizar estudios de costos, de los programas educativos, mantener actualizada la información estadística y financiera sobre los institutos docentes, oficiales y privados, de educación superior, y rendir informes semestrales al Ministro de Educación y a la Oficina Sectorial de Planeación del Ministerio de Educación sobre los resultados de los estudios y la evolución estadística, presupuestal y de análisis de costos;
- e) Organizar y mantener actualizado el registro y control de las notas y puntajes de evaluación del rendimiento escolar universitario. Realizar como servicio especial al Ministerio de Educación, las pruebas de clasificación y seguimiento de los alumnos de educación básica, media e intermedia, así como los exámenes de validación que autorice el Ministerio, y los concursos de selección para el otorgamiento de becas de excelencia y la promoción de los mejores.
Como servicio especial el ICFES tendrá, asimismo, la función de organizar y poner en marcha un programa de educación superior a distancia;
- f) Elaborar, en unión con el respectivo establecimiento y con la Oficina Sectorial de Planeación del Ministerio de Educación, en cuanto se refiere a los aportes de la Nación, los presupuestos de las Universidades y demás institutos oficiales de educación superior. Vigilar, además, la ejecución del presupuesto en dichas entidades;
- g) Prestar asistencia técnica, en asuntos administrativos, a los institutos docentes, oficiales y privados, de educación superior, cuando ellos lo soliciten o el Gobierno lo ordene por razones de servicio público o utilidad común;
- h) Adelantar estudios sobré la utilización de nuevas tecnologías en la educación superior, y someter a la consideración del Ministerio de Educación diseños de programas que acorten la duración de las carreras profesionales, sin detrimento de la calidad académica.
Artículo sexto. Como organismo para el fomento de la educación superior el Instituto podrá además desarrollar programas y actividades previamente autorizados por la Junta Directiva, tales como:
- a) Organizar y prestar servicios de documentación, información y bibliografía;
- b) Prestar asistencia técnica y fomentar las bibliotecas universitarias principalmente a través de la coordinación de la red nacional de éstas;
- c) Prestar asistencia técnica en la organización y manejo de los archivos universitarios y adelantar programas de fomento en este campo;
- d) Prestar asistencia técnica a las instituciones de educación superior en equipamiento y otros recursos educativos y adelantar programas de fomento en dicho campo;
- e) Adelantar y promover programas de capacitación y perfeccionamiento de personal docente para los institutos de educación superior;
- f) Prestar asistencia técnica y adelantar programas tendientes al mejoramiento de los institutos docentes de educación superior;
- g) Adelantar estudios básicos y generales para el planeamiento de la educación superior y coordinar y asistir las actividades de planeación de los institutos docentes de educación superior;
- h) Coordinar proyectos con cooperación técnica internacional se adelanten en la educación superior o en sus institutos docentes.
Artículo séptimo. Para el ejercicio de sus funciones, el ICFES podrá consultar a los institutos de educación superior o a entidades o asociaciones representativas de los mismos y solicitar su asesoría.
CAPITULO II
Órganos de dirección y administración.
Artículo octavo. La dirección del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior está a cargo de la Junta Directiva y del Director quien es el representante legal del Instituto.
Artículo noveno. La Junta Directiva del ICFES está integrada por:
- a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado permanente, quien la preside;
- b) El Rector de la Universidad Nacional de Colombia y en ausencia suya el vice- Rector de la misma Universidad;
- c) Dos rectores de las demás universidades oficiales, elegidos por la Asamblea de Rectores de dichas universidades oficiales;
- d) Dos rectores de las universidades privadas, elegidos por la Asamblea de rectores de universidades privadas.
- e) Un representante del Presidente de la República.
Artículo décimo. La Junta Directiva será el órgano superior del Instituto y en tal carácter cumple las siguientes funciones:
- a) Formular la política general del Instituto y los planes y programas que, conforme a las reglas que prescriban el Departamento Nacional de Planeación y la Dirección General del Presupuesto, deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y, a través de éstos, a los planes generales de desarrollo;
- b) Hacer cumplir las normas y disposiciones vigentes sobre educación superior;
- c) Adoptar los estatutos del Instituto y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno;
- d) Presentar a la consideración del Gobierno el proyecto de presupuesto del Instituto y una vez éste sea expedido, efectuar la distribución de él y autorizar las adiciones y traslados que en el curso de la vigencia fiscal se requieran, de acuerdo con la ley orgánica del Presupuesto Nacional;
- e) Determinar la organización interna del Instituto, a propuesta del Director;
- f) Adoptar, con la aprobación del Gobierno Nacional, la planta de personal del Instituto;
- g) Controlar el funcionamiento general del ICFES y verificar la conformidad de este funcionamiento general con la política adoptada para el sector educativo;
- h) Reglamentar el Servicio Nacional de Pruebas;
- i) Expedir acuerdos reglamentarios de las normas vigentes sobre educación superior, los cuales requerirán la aprobación del Ministerio de Educación Nacional;
- j) Darse su propio reglamento;
- k) Autorizar o aprobar todo acto o contrato cuya cuantía exceda de quinientos mil pesos ($500.000.00);
1) Autorizar, de conformidad con las disposiciones vigentes, las comisiones al exterior del Director y de los demás funcionarios del Instituto;
- m) Autorizar previamente la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios personales de carácter técnico;
- n) Delegar en el Director, por tiempo determinado, cualquiera de sus funciones con excepción de las contempladas en los literales a, c, g, i, y 1.
Parágrafo. Serán de competencia de la Junta Directiva igualmente, las actividades y funciones señaladas en los literales a, b y e del artículo 5° de los presentes estatutos y las decisiones que se deriven del incumplimiento de las disposiciones legales por parte de los institutos docentes, oficiales o privados, a que se refieren los presentes estatutos.
Artículo decimoprimero. Los miembros de la Junta Directiva, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos.
Artículo decimosegundo. Los miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a percibir honorarios por su asistencia a las sesiones ordinarias, extraordinarias o de comisiones, en los términos del artículo 21 del Decreto 3130 de 1968 y del artículo 13 del Decreto 128 de 1976 y de conformidad con lo que el Gobierno determine al respecto.
Artículo decimotercero. Son deberes de los miembros de la Junta Directiva:
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- Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los estatutos de la entidad.
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- Desempeñar sus funciones con eficiencia e imparcialidad.
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- Guardar en reserva los asuntos que conozcan en razón de sus funciones y que por su naturaleza no deban divulgarse.
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- Obrar en la Junta consultando la política gubernamental del sector educativo y el interés del ICFES.
Artículo decimocuarto. Según lo dispuesto por el Decreto 128 de 1976, por el cual se dictó el estatuto de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros, de las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas, no podrán ser elegidos miembros de la Junta Directiva del ICFES quienes:
- a) Se hallen en interdicción judicial;
- b) Hubieren sido condenados por delitos contra la administración pública, la administración de justicia o la fe pública, o condenados a pena privativa de la libertad por cualquier delito, exceptuados los culposos y los políticos;
- c) Se encuentren suspendidos en el ejercicio de su profesión o lo hubieren sido por falta grave o se hallen excluidos de ella;
d). Como empleados públicos de cualquier orden hubieren sido suspendidos por dos veces o destituidos;
- e) Tengan parentesco entre sí o con el Director dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil;
- f) Durante el año anterior a la fecha de su nombramiento hubieren ejercido el control fiscal del ICFES. Los miembros de la Junta Directiva del ICFES no podrán:
- a) Aceptar, sin permiso del Gobierno, cargas, mercedes, invitaciones o cualquier clase de prebendas provenientes de entidades o gobiernos extranjeros;
- b) Solicitar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas, o recompensas como retribución por actos inherentes a su cargo;
- c) Solicitar o aceptar comisiones en dinero o en especie por concepto de adquisición de bienes y servicios para el organismo;
- d) Ser miembro de más de dos Juntas o Consejos Directivos de entidades descentralizadas si no es funcionario público.
Quien viole las disposiciones establecidas en los literales anteriores, será destituido.
Tampoco podrán los miembros de la Junta Directiva durante el ejercicio de sus funciones o durante el año siguiente a su retiro, prestar sus servicios profesionales en el ICFES o en las entidades que hagan parte del sector educativo nacional.
Tampoco podrán designar para empleos en el ICFES a quienes fueren cónyuges de los miembros de la Junta Directiva o se hallen con éstos dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Igualmente no podrán, en relación con el ICFES y con las entidades que hacen parte del sector educativo nacional:
- a) Celebrar por sí o por interpuesta persona contrato alguno;
- b) Gestionar negocios propios, o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por dichas entidades o se trate de reclamos por el cobro de impuestos o tasas que se hagan a los mismos, a su cónyuge o a sus hijos menores, o del cobro de prestaciones y salarios propios.
Las prohibiciones anteriores regirán durante el ejercicio de las funciones y dentro del año siguiente al retiro de la entidad.
Tampoco podrán intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones.
No queda cobijado por las incompatibilidades anteriores el uso que se haga de los bienes o servicios que el ICFES ofrezca al público bajo condiciones comunes, a quienes los soliciten.
Quienes como miembros de la Junta admitieren la intervención de cualquier persona afectada por las anteriores prohibiciones, incurrirán en mala conducta y deberán ser sancionados de acuerdo con la ley.
Por cuanto ejercen funciones públicas y se hallan encargados de la prestación de un servicio público y del manejo de fondos o rentas oficiales, a los miembros de la Junta que no tienen por este hecho la calidad de empleados públicos, les son aplicables las disposiciones del Título III del Código Penal sobre "Delitos contra la Administración Pública". A quienes sí tengan la calidad de funcionarios o empleados públicos, se aplicarán las disposiciones penales previstas para éstos.
Los miembros de la Junta Directiva que con ocasión del ejercicio de sus funciones, ilícitamente reciban o hagan dar o prometer dinero u otra utilidad, para sí o para un tercero, serán destituidos y no podrán en adelante desempeñar cargos públicos.
Artículo decimoquinto. El Instituto tendrá un Director, agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, quien será el representante legal de la Institución y su primera autoridad, ejecutiva, responsable de su funcionamiento y del eficaz desarrollo de sus objetivos y tendrá las siguientes funciones:
- a) Dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de las funciones del Instituto de conformidad con las disposiciones legales, estos estatutos y las disposiciones de la Junta Directiva.
- b) Nombrar y remover, de conformidad con las disposiciones vigentes, el personal del Instituto;
- c) Someter a consideración de la Junta Directiva los proyectos de organización interna del Instituto;
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