Por el cual se dictan unas disposiciones relacionadas con la Aviación Militar
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1°. Del 1° de noviembre próximo en adelante, el personal de la Sección de Aviación del Departamento General del Ministerio de Guerra, y de la Escuela Militar de Aviación, será el siguiente:
Sección de Aviación
Un Jefe de Sección, Teniente Coronel o Mayor;
Un Escribiente;
Un Piloto Automovilista;
Un Ordenanza Cartero, y
Un Asistente.
Escuela Militar de Aviación.
Dirección.
Un Director, Coronel;
Un Subdirector, encargado del Detall, Mayor;
Un Ayudante, Teniente;
Un Oficial de Sanidad, Teniente Médico;
Un Contador segundo.
Compañía de Cadetes.
Un Capitán, Comandante;
Un Teniente;
Dos Subtenientes;
Diez Oficiales alumnos;
Diez Suboficiales alumnos, y
Cinco Alumnos becados (civiles)
Personal contratado.
Un Escribiente;
Un Enfermero;
Un Ecónomo;
Un Guardarropa;
Un Piloto Automovilista;
Un Jefe de sirvientes de máquina;
Un Jefe de taller de carpintería;
Un Jefe de taller de sastrería;
Un Jefe de taller de zapatería:
Dos Obreros de carpintería;
Un Peluquero;
Un Mayordomo de Casino;
Dos Guardaalmacenes;
Dos Cabos de aeródromo;
Cuatro Aprendices de mecánica;
Cinco Montadores de avión;
Un Ordenanza Cartero;
Un Cocinero primero;
Dos Rancheros;
Treinta Sirvientes de maquina;
Cuatro Sirvientes de mesa, y
Cuatro Asistentes.
Artículo 2°. El personal de oficiales y Suboficiales de que trata el artículo anterior, será tomado por ahora, en comisión, de las diversas reparticiones del Ejército.
Artículo 3°. El personal técnico, contratado en Francia para la instrucción y servicios de aviación militar, continuará disfrutando de las asignaciones fijadas en los respectivos contratos, y desempeñando las funciones señaladas en los mismos y en el Decreto número 2247 de 1920.
Artículo 4°. El personal de Sanidad, administración y contratado, que se determina en el artículo primero de este Decreto, gozará de las asignaciones mensuales siguientes:
Un Oficial de Sanidad, setenta y cinco pesos;
Contador segundo, setenta y cinco pesos;
Un jefe de taller de carpintería, sesenta pesos;
Escribientes, Enfermero, Ecónomo, Guardarropa, Pilotos Automovilistas, Jefes de taller de sastrería y zapatería, obreros de carpintería, Peluquero, Jefe de sirvientes y Guardaalmacenes, a cuarenta pesos;
Mayordomo de Casino, Cabos de aeródromo, Aprendices de mecánica y Montadores de avión, a treinta pesos;
Ordenanzas Carteros y Cocinero primero, a veinticinco pesos.
Sirvientes de máquina y Rancheros, a veintidós pesos, y
Asistentes y Sirvientes de mesa, a veinte pesos.
Artículo 5°. Quedan reformadas en los términos anteriores, las partes pertinentes de los Decretos números 2172 y 2247 de 1920, y 148 y 356 de 1921.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de octubre de 1921.
MARCO FIDEL SUAREZ
El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Guerra,
Aristóbulo ARCHILA.
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