Por el cual se reglamenta la organización del Ejército
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y del las atribuciones conferidas por la Ley 51 de 1925,
decreta:
Artículo 1º. El Ejército de la República se compondrá en tiempo de paz de cinco Divisiones, una Brigada de Caballería y una Flotilla Fluvial de Guerra, que guarnecerán las cinco zonas militares en que se divide el territorio nacional. Las Divisiones se denominarán: 1, 2, 3, 4 y 5, y sus Comandos Superiores residirán en las ciudades de Bogotá, Barranquilla, Cali, Medellín y Bucaramanga, respectivamente. El Comando de la Brigada de Caballería de Bogotá.
La formación de Guerra será decretada por el Gobierno.
Artículo 2º. El Ejército se distribuirá en las armas de Infantería, Caballería, Artillería, Ingenieros y Aviación, con los servicios auxiliares de sanidad y transportes. La Flotilla Fluvial será reglamentada por disposiciones especiales.
Artículo 3º. Cada División tendrá dos o más Regimientos de Infantería y las tropas de las otras armas que se le agreguen.
Artículo 4º. Los Regimientos de Infantería se compondrán de dos a cuatro Batallones, cada Batallón de dos a cuatro Compañías.
La Caballería, de Regimientos o Grupos o Escuadrones; los primeros, con tres a cuatro Escuadrones, o dos Grupos; los Grupos, de dos a tres Escuadrones.
La Artillería, en Grupos, de dos a cuatro Baterías cada uno.
Las tropas de Ingenieros, en Batallones; los Zapadores con dos Compañías (una de ellas de pontoneros); los Ferrocarrileros, con tres Compañías, una de construcción, otra de explotación y otra de guardalínea; El Batallón de Comunicaciones de dos a cuatro Compañías.
Las tropas de Aviación se organizarán en Compañías, según el número de escuadrillas de que se disponga.
Las tropas de sanidad y las de transporte, se organizarán en Compañías.
La Flotilla Fluvial de Guerra se compondrá de cuatro o más buques cañoneros, que navegarán en el Alto y Bajo del río Magdalena y sus afluentes navegables. Su Organización efectiva se hará por medio de un decreto especial.
Tanto los acantonamientos de las tropas como la división territorial y los Comandos y tropas de este servicio serán fijados por el Poder Ejecutivo.
CAPITULO I.
Servicios Superiores del Ejército.
Artículo 5º. Al Excelentísimo señor Presidente de la República, corresponde el mando supremo del Ejército, pudiendo delegarlo de conformidad con la Constitución y la Ley.
Artículo 6º. Los servicios superiores del Ejército serán atendidos por el Ministerio de Guerra y por los Comandos Superiores de las tropas (Divisiones, Brigada de Caballería y Flotilla Fluvial).
Artículo 7º. La actividad del Ministerio se ejerce por disposiciones supremas que pueden ser decretos firmados por el Presidente de la República y Ministro de Guerra o por Resoluciones Ministeriales que llevarán solamente las firmas del Ministro y Secretario, según el caso.
Para el funcionamiento y desarrollo de los negocios, el Ministerio se constituye en Departamentos y Secciones Independientes, cuyas denominaciones, composición y funciones se determinarán por decreto especial.
Artículo 8º. Los Comandos Superiores de tropas tienen a su cargo la Unidad a su mando, la instrucción, la administración y servicios de las tropas, de conformidad con los reglamentos y disposiciones supremas. El mando de las tropas en tiempo de paz lo ejercen por delegación del Poder Ejecutivo.
CAPITULO II.
El Comando de las Unidades.
(Comandantes de División, Brigada de Caballería y Flotilla Fluvial).
Artículo 9º. Los Comandos Superiores tienen el mando superior sobre todas las tropas que residen en el territorio que comprende la respectiva zona militar, así como sobre las personas militares aisladas; y ejerce jurisdicción militar en la forma establecida en el Código del ramo.
Artículo 10. Las facultades conferidas por el artículo anterior no tienen efecto:
- a) Cuando el Presidente de la República dispone del mando de un Ejército o Unidad de tropas reunidas para maniobras o fines de guerra; y
- b) Cuando los agentes del Gobierno en el ramo militar (Inspector General del Ejército, Jefe de Estado Mayor General), ejecuten los trabajos propios de su cometido o cuando otras autoridades militares desempeñen comisiones o encargos especiales del Gobierno.
Artículo11. Los Comandos Superiores tienen la obligación de supervigilar los ejercicios y servicios de todas las tropas que pertenezcan a su División, Brigada o Flotilla Fluvial, debiendo practicar las revistas correspondientes y dar cuenta de ellas en el informe anual que debe dirigir al Gobierno. En estas revistas los Comandos Superiores deberán atender especialmente a que la instrucción de los reclutas llamados al servicio se practique de un modo conveniente y a que el orden interno e instrucción de los cuerpos se mantengan en un todo conforme a los Reglamentos respectivos.
Artículo 12. Los Comandos Superiores de tropas son responsables del cumplimiento de las leyes, reglamentos y disposiciones para el Ejército y deben procurar que ellos se cumplan con verdadero celo y con la más estricta exactitud.
Artículo 13. Es deber especial de los Comandos Superiores cuidar de que todos los Comandantes puestos a sus órdenes, ya sea de Regimiento, Batallón, Grupo o cañonero, así como todos los Oficiales de su dependencia que desempeñen otros puestos no permanezcan al frente de sus Unidades o de sus puestos, sino mientras posean la capacidad y los conocimientos necesarios para el desempeño de su cargo especial y la aptitud física necesaria para el servicio en la guerra. Por esto, cuando note en el Oficial algún cambio que pueda perjudicar el interés del Ejército y de la Patria, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad, dar el parte correspondiente, así como recomendar de manera especial aquellos Oficiales que se distingan en su servicio o que sean aptos para ocupar los puestos superiores.
Artículo 14. Si en el lugar donde resida o se detenga un Comandante de División, Brigada o Flotilla Fluvial existiere un Comandante de Plaza o de guarnición, le corresponde siempre a éste:
- a) Las medidas de orden público.
- b) Las disposiciones sobre servicio de guardia de guarnición, de acuerdo con los reglamentos respectivos,
- c) El cuidado de los edificios militares, cañoneros, etc.
Artículo 15. Los Comandos Superiores son los centros de control sobre los castigos disciplinarios, servicio de instrucción de las tropas, administración económica etc., de conformidad con las leyes y reglamentos especiales para cada ramo; y deberán remitir al Ministerio de Guerra, una distribución de tiempo de los grandes ejercicios y maniobras que hayan de efectuarse.
Artículo 16. Los Comandos Superiores de tropas tendrán a sus órdenes el personal combatiente y de administración que fije el Decreto de dotaciones. A dicho personal le corresponde dentro de los Comandos los trabajos que se derivan de su cometido especial, sin que constituyan un escalón entre los Comandos Superiores y las Unidades subordinadas a ellos.
Artículo 17. Si se ausentare un Comandante de Unidad Superior por cualquier motivo, será reemplazado por el Jefe de Estado Mayor o en su defecto por el Comandante de Regimiento más antiguo; de la misma manera se procederá respecto a la Brigada de Caballería, y en cuanto a la Flotilla Fluvial, la sucesión de mando se hará en el Comandante de buque más antiguo.
CAPITULO III.
Comandantes de Cuerpos de tropas y Unidades destacadas.
Artículo 18. Por regla general, el Regimiento es la unidad administrativa en las armas de Infantería y Caballería; el Grupo en Artillería, y el Batallón en los Ingenieros.
Artículo 19. Al Comandante de Cuerpo le corresponde la jurisdicción militar, en su caso, la disciplina y el servicio interno de su Cuerpo, de conformidad con las leyes y reglamentos. El Comandante de Cuerpo ejerce su autoridad aun en los casos en que su Unidad se encuentre distribuida en varias guarniciones.
Artículo 20. Corresponde al Comandante de Cuerpo repartir los reclutas entre las Unidades fundamentales y dirigir por si solo el licenciamiento de las tropas, de acuerdo con el reglamento; siendo el único responsable de las irregularidades que ocurran. Tiene también la facultad de efectuar permutas de Oficiales y tropa dentro del Cuerpo; debe dirigir y vigilar la instrucción de los reclutas y tropa antigua de las Compañías y Batallones o de las Unidades correspondientes en las demás armas; y revisar personalmente todas estas Unidades, siempre que otro superior al Comandante de Cuerpo no quiera hacerlo por sí mismo.
Artículo 21. El Comandante de Cuerpo tiene a su cargo las cuestiones económicas, pero puede confiar la dirección de este servicio al Oficial de Detalle; dictará los reglamentos que sean necesarios para este servicio; dispondrá la tramitación de los distintos negocios y será responsable del empleo reglamentario de los fondos del Cuerpo.
Artículo 22. Corresponde al Comandante de Cuerpo la aprobación de los nombramientos de Suboficiales hechos por el Comandante de Compañía, Escuadrón o Batería.
CAPITULO IV
Comandantes de Batallón o Grupo encuadrado.
Artículo 23. El Comandante de Batallón o Grupo encuadrado es el intermediario entre el Regimiento y las Compañías, Escuadrones y Baterías. En la instrucción le corresponde la de la Unidad constituida y la ejecución de las disposiciones dadas por el Comandante de Regimiento. Su acción con respecto a las Unidades subordinadas se refiere a la vigilancia que sobre ellas debe ejercer, pero intervendrá solamente cuando note abusos o faltas en la instrucción y servicios.
Artículo 24. A estos Comandantes les corresponde especialmente la Dirección de los ejercicios de campaña del Batallón o Grupo, desde los pelotones hasta el Batallón mismo, debiendo dedicarse especialmente a la instrucción de los Oficiales en ese ramo, y tiene a su cargo la conservación del material, alojamiento, vestuario y equipo de las Unidades a su mando. Les corresponde asimismo pasar revista de instrucción hasta las de Compañía, Escuadrón y Batería, inclusive, y la calificación de los Comandantes de Unidad fundamental que están bajo sus órdenes.
CAPITULO V
Comandantes de Compañía, Escuadrón y Batería encuadrados.
Artículo 25. A estos Comandantes les corresponde la instrucción directa de la Unidad fundamental; la formación del carácter de sus Oficiales y Suboficiales, especialmente en cuanto a puntualidad y exacto cumplimiento de los Reglamentos y al desarrollo de sus aptitudes de trabajo, manteniéndolos en constante ocupación; la instrucción de Oficiales como de Suboficiales y Soldados en todos los ramos del servicio interno y práctico. Tendrán a su cuidado la conservación y el buen estado de los elementos y materiales que pertenezcan a la Unidad de su mando. Dirigirán de preferencia el régimen disciplinario de su tropa y en las horas apropiadas harán personalmente instrucción teórica a los Suboficiales y soldados de su Unidad; pues así como los Comandantes de Cuerpo son responsables de la instrucción de sus Oficiales, éstos lo son de la de los Suboficiales y soldados.
Les corresponde la dirección de la instrucción de los soldados antiguos y reclutas, bajo su vigilancia, y según sus disposiciones, lo mismo que la supervigilancia constante y directa sobre la administración y servicio interno de su Unidad.
Nombrarán los Suboficiales, sometiendo los nombramientos a la aprobación del Comandante de Cuerpo, por conducto del Comandante de Batallón o Grupo, si lo hubiere.
CAPITULO VI
Oficiales Inferiores.
Artículo 26. Los Tenientes y Subtenientes son los auxiliares del Comandante de Compañía, Escuadrón y Batería en todos los ramos del servicio, tanto del práctico como del interno. Las tareas que corresponden a dichos Oficiales, exigen conocimiento de la tropa y cumplimiento estricto de los Reglamentos y disposiciones superiores, dando mejor ejemplo con su conducta personal.
Artículo 27. Todo personal inferior debe estar en aptitud de dirigir por sí solo la instrucción completa de los reclutas, bajo la dirección de su Capitán, y su conducir con corrección su pelotón o sección en todas las situaciones del servicio.
CAPITULO VII
Oficiales de Estado Mayor.
Artículo 28. Los Oficiales que hayan hecho los cursos de la Escuela Superior de Guerra y obtenido en los exámenes finales el diploma de capacidad, pueden ser inscritos en el Cuerpo de Oficiales de Estado Mayor. En este caso tendrán el título de Oficiales de tal categoría.
Artículo 29. Los Oficiales de Estado Mayor pueden servir como tales:
- a) En el Estado Mayor General del Ejército; en los otros Departamentos del Ministerio de Guerra; en los Estados Mayores de las Unidades del Ejército.
- b) Como profesores de los institutos de cultura militar.
- c) Como agregados militares en las Legaciones del Gobierno en el Exterior.
Artículo 30. Después de cuatro (4) años de servicio como Oficiales de Estado Mayor, deben ser trasladados a los Cuerpo de tropas, en donde asumirán un Comando correspondiente a su grado. Este traslado se hará a las armas respectivas, pudiendo después de cierto tiempo de servicio en filas, volver al de Estado Mayor.
CAPITULO VIII
Ayudantes.
Artículo 31. Forman la Ayudantía Superior, los Ayudantes del Ministerio de Guerra, los de los Comandos Divisionarios, o de autoridades del mismo rango. Los demás forman la Ayudantía Inferior.
Artículo 32. La Ayudantía Superior será nombrada por el Poder Ejecutivo. Los Ayudantes de Regimiento, Batallón o Grupo serán designados por los Comandantes de Cuerpo a propuesta de los Comandantes de Batallón o Grupo, pero dando cuenta al Ministerio de Guerra.
Artículo 33. Los Ayudantes dirigen y ejecutan los trabajos de la respectiva oficina, manteniéndose en relación con los demás Ayudantes, así como con los Sargentos primeros de las Compañías, Escuadrones y Baterías de la Unidad, y tendrán especial cuidado en llevar los libros y demás documentos que les corresponden. Al Ayudante de Regimiento corresponde supervigilar la instrucción de la Banda de Música, y al de Batallón o Grupo la de Cornetas y Tambores.
CAPITULO IX
Intendencia de División.
Artículo 34. A cada División de Ejército le corresponde una Intendencia Militar, que llevará el número de la División y cuyo Jefe será el intendente de División. El radio de acción de la Intendencia se extiende a todos los ramos de la administración militar y a los asuntos económicos referentes a las autoridades oficiales y empleados Militares de la División que no pertenezcan a un Cuerpo de tropa.
Artículo 35. Son de cargo de la Intendencia de División:
a). Las cuestiones generales de caja y contabilidad; las relaciones con las oficinas pagadoras militares y la recepción y examen de sus cuentas.
b). La adquisición y administración de artículos de forraje y alimentación, que no corresponda adquirir directamente a los Cuerpos de tropas; la dirección y supervigilancia sobre los almacenes que existan para ese objeto y los asuntos fiscales de los empleados.
c). La cooperación en los asuntos referentes a vestuario en la forma preescrita por el Reglamento respectivo.
d). El control en la adquisición de los muebles, utensilios y materiales que sean necesarios para el alojamiento de las tropas.
e). La dirección y supervigilancia en la administración de guarnición y de hospitales cuando se hayan organizado. Las cuestiones referentes a los haberes de los pensionados que residan en el territorio de la División.
f). La intervención en las entregas de caja de las tropas, de edificios militares, mobiliarios, etc., y
k). La cooperación en las revistas económicas.
Artículo 36. La intendencia puede dividirse en secciones para su mejor funcionamiento, asignando a ellas especialmente los distintos ramos, a saber: caja y contabilidad, alimentación, vestuario, alojamiento y construcciones militares. Esta división de los negocios no implica el aumento del personal, pues varias secciones pueden ser servidas por un mismo empleado.
Artículo 37. Los Intendentes forman parte del Comando de División y tienen la obligación de intervenir en todas las cuestiones económicas que se presenten, debiendo dar cuenta al Comandante de División de todo lo que se relacione con la buena marcha administrativa de la Unidad.
Artículo 38. Para los efectos de régimen administrativo del Ejército se tendrá presente que debe basarse en una prudente descentralización, según la cual el Ministerio de Guerra ejerce una acción directiva con la colaboración de los Jefes de Departamentos y Secciones en que se divide, y que tanto esta entidad como los Comandos Divisionarios secundados por Intendencias Militares, tienen una misión fiscalizadora.
CAPITULO X
Institutos de cultura militar.
Artículo 39. Los institutos de cultura militar se rigen por disposiciones especiales, y su personal será señalado de acuerdo con el Reglamento de Dotaciones. Dichos institutos dependerán del Ministerio de Guerra, así:
Del Estado Mayor General, La Escuela Superior de Guerra; y de la Inspección General del Ejército, la Escuela Militar, La Escuela de Aviación Militar, las Escuelas de Suboficiales y las demás de esta índole que se organizaren.
Artículo 40. En el ejercicio de sus funciones el Inspector General del Ejército y el Jefe del Estado Mayor General podrán dirigirse directamente a cualquiera autoridad militar con el fin de obtener los datos que requiera el cumplimiento de su cometido.
Artículo 41. Quedan derogadas las disposiciones anteriores al presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de julio de 1927.
MIGUEL ABADÍA MÉNDEZ - El Ministro de Guerra, - Ignacio RENGIFO B.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.