Por el cual se hacen algunas aclaraciones, adiciones y modificaciones al Decreto número 1044, reglamentario de la Ley 198 de 1936, sobre telecomunicaciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º- El Artículo 1º. quedará así:
"Las instalaciones de radiocomunicación que se reglamentan por medio del presente Decreto, son: radiodifusoras comerciales, radiodifusoras culturales, estaciones radiotelegráficas y radiotelefónicas comerciales y privadas, estaciones automáticas destinadas a la recepción de noticias para la prensa o con otros fines comerciales, estaciones de radioexperimentación científica, estaciones móviles, estaciones de policía, estaciones de aficionados y radioamplificadores de sonido".
Artículo 2º- El artículo 2º. quedará así:
"Son instalaciones comerciales de radiocomunicación:
Clase I - Las radiodifusoras particulares destinadas a la explotación de propaganda comercial, mediante la divulgación de conferencias, conciertos y servicios varios de interés general.
Parágrafo. Las estaciones oficiales no podrán explotar propaganda comercial.
Clase II - Las destinadas a la explotación de comunicaciones radiotelegráficas y radiotelefónicas de carácter comercial, para servicio público.
Clase III - Las radiotelegráficas y radiotelefónicas, destinadas a comunicaciones privadas entre dependencias de una misma entidad.
Clase IV - Las estaciones automáticas destinadas a la recepción de noticias para la prensa o con otros fines comerciales."
Artículo 3º El tercer aparte del artículo 8º. quedará así:
"Clase XII - Los instalados en vehículos, combinados con micrófonos directos o como reproductores de programas irradiados por estaciones emisoras y como reproductores de programas grabados, para información y propaganda en los siguientes lugares:
a). En ciudades o poblaciones donde funcionan estaciones de radiodifusión, distintas de las de aficionados; y
- b) En los campos o en poblaciones que carezcan de estaciones de radiodifusión o sólo tengan de aficionados."
Artículo 4º El artículo 16 quedará así:
"Las licencias para el establecimiento de las instalaciones de que trata el presente Decreto, se consideran por medio de resolución dictadas por el Ministerio de Correos y Telégrafos. Si el concesionario deseare prorrogarla, deberá solicitarlo con dos meses de anticipación a la fecha del vencimiento de la vigente; si así no lo hiciere, la licencia quedará automáticamente cancelada y el Ministerio podrá asignar a otra estación la longitud de onda y las letras distintivas. Las estaciones de las clases II, III y IV podrán autorizarse para plazos mayores, mediante contratos que necesitarán para su validez de la aprobación del Presidente de la República, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros y la revisión del Consejo de Estado."
Artículo 5º- El artículo 21, tabla de tolerancia, quedará así:
Artículo 6º- Aclárase la nota del artículo 22 así:
"La separación entre las frecuencias indicadas en esta tabla, puede ser mayor o menor para los tipos de emisión autorizada que la requiera."
Artículo 7º- El artículo 23 quedará así:
"Para las estaciones comprendidas entre 550 y 1,500 kilociclos, las asignaciones de frecuencias se harán de acuerdo con el plan siguiente:
- a) Canales preferenciales: estaciones de más de 2,500 vatios.
- b) Canales regionales: estaciones de más de 250 vatios.
- c) Canales locales: estaciones de menos de 250 vatios.
Los canales preferenciales se distribuirán así:
Primera zona: 770, 810, 990.
Segunda zona: 610, 830, 1,000.
Tercera zona: 560, 970, 1,200.
Cuarta zona: 570, 760, 900.
Quinta zona: 690, 720.
Sexta zona: 550, 680.
Séptima zona: 740.
Octava zona: 930.
Los canales regionales se distribuirán así:
1,040; 1,080; 1,090; 1,120; 1,130; 1,150; 1,160; 1,220; 1,240; 1,250; 1,260;1,270; 1,280; 1,290; 1,300; 1,310; 1,320; 1,330; 1,340; 1,350; 1,360; 1,370; 1,380; 1,390; 1400.
Los canales locales se otorgarán en las siguientes frecuencias:
1,410; 1,420; 1,430; 1,440; 1;450; 1,470; 1,480; 1,490; 1,500.
Se conservará una distancia no menor de cincuenta kilómetros entre las estaciones de canal local, clase I, grupo I-D, y las de los grupos I-A, I-B y I-C".
Artículo 8º- El artículo 24 quedará así:
"La capacidad de modulación de toda estación radiodifusora, no será menor del noventa por ciento (90 por 100) de la potencia de salida.
Tomando como base modulación ciento por ciento (100 por 100), la respuesta de frecuencia o distorsión de frecuencia de las estaciones de que trata este Decreto, no será mayor de más o menos dos (2) decibeles desde treinta (30) hasta ocho mil (8.000) ciclos, y los ruidos extraños a) Esta tolerancia se aplica a transmisores de oscilador simple (autooscilador) y otras estaciones móviles con licencia previa. (No vencida, columna A).
- b) Con respecto a licencias para estaciones de radioexperimentación que operen en frecuencia de 30,000 kilociclos o más, se exigirá una tolerancia tan aproximada a 0.05 como lo permita el adelanto de la técnica de la onda portadora, deberán quedar por lo menos cuarenta y cinco (45) decibeles por debajo del nivel del programa.
La tolerancia máxima de las intensidades de campo de las armónicas correspondientes a las frecuencias inferiores a tres mil (3,000) kilociclos (ondas superiores a cien metros), no deben exceder de 0.3 micro-V/m., medida a una distancia de cinco (5) kilómetros de la antena transmisora.
El porcentaje de modulación en los transmisores de radiotelefonía deberá ser limitados a un valor tal que, para cualquier audiofrecuencia en la gama a transmitirse con modulación máxima, la amplitud de los componentes armónicos no exceda los siguientes porcentajes de la frecuencia fundamental moduladora:
Estaciones de radiodifusión 5 por 100: correspondiente a un nivel negativo de 26 db.
Otras estaciones de radiotelefonía 10 por 100: correspondiente a un nivel negativo de 20db."
Artículo 9º- El artículo 30 quedará así:
"Queda prohibida la retransmisión de programas de estaciones nacionales, salvo el caso de cadenas, previamente autorizadas por el Ministerio de Correos y Telégrafos, o de autorización para la transmisión en cada caso especial.
No se otorgará licencia para encadenamiento a estaciones de la clase I, grupos I-C y I-D.
La retransmisión de programas de estaciones extrajeras se hará previo aviso al Ministerio de Correos y Telégrafos y las estaciones que retransmitan se sujetarán a la disposición del artículo 95 de este Decreto, comprobando que están autorizadas para hacerlo por la estación emisora".
Artículo 10º- Los incisos 1º., 2º. y 3º. del grupo I-A, clase I; el inciso 4º. del grupo I-B; el inciso 2º. y el parágrafo del grupo I-C y el inciso grupo I-D, en el artículo 33, quedará así:
Clase I. (Comerciales). Grupo I-A. Habilitadas para cadena. Estaciones de cualquier potencia, comprendidas dentro de las bandas 4,750 a 18 megaciclos:
- 1º Sus programas entre las 6 y las 10 p.m. deberán ser distribuidos en períodos no menores de 15 minutos para cada anunciante, dentro de los cuales queda prohibida la música grabada y la parte de anuncio comercial no excederá del 20 por 100 del tiempo total de cada programa individual. Exceptúanse los programas continuos, sin anuncios comerciales, de música selecta, en días determinados, y los de larga duración grabados especialmente para la transmisión que contengan con el anuncio comercial, la proporción artística correspondiente. Estos últimos no podrán durar más de una hora dentro del término a que se refiere este artículo.
- 2º Entre programa y programa de cuarto de hora será permitida la transmisión de música grabada, por un término hasta de 6 minutos, y de avisos cortos conocidos con el nombre de cuñas, durante un término hasta de 3 minutos.
Los programas musicales deberán contener por lo menos 10 por 100 de música colombiana durante el primer año de vigencia del presente Decreto, 15 por 100 durante el segundo año, y 20 por 100 de ahí en adelante.
- 3º Las transmisiones podrán ser permanentes, y si las circunstancias lo hacen necesario, el Ministerio de Correos y Telégrafos establecerá turnos.
Dentro del tiempo de transmisión sólo se permitirá hasta una hora continua o fraccionada para transmisión de diarios o noticieros hablados, llenando los requisitos que exige la ley y limitando los anuncios que intercalen a un 40 por 100 máximo del tiempo total.
Grupo I-B. Habilitadas para cadena.
- 4º No será permitido transmitir entre las 12 meridiano y las 2 p.m. música grabada en proporción mayor al 20 por 100 del tiempo total, o sea durante 24 minutos.
Los programas musicales deberán contener, por lo menos, 10 por 100 de música colombiana durante el primer año de vigencia de este Decreto, 15 por 100 durante el segundo año, y 20 por 100 de ahí en adelante.
Grupo I-C.
- 2º Los programas musicales deberán contener, por lo menos, un 10 por 100 de música colombiana durante el primer año de vigencia de este Decreto, 15 por 100 durante el segundo año y 20 por 100 de ahí en adelante.
Parágrafo. Este grupo podrá funcionar sin limitación de tiempo en los lugares en donde no existan estaciones de los grupos I-A o I-B.
Grupo I-D (menores de 100 vatios), sólo se concederá licencia de funcionamiento donde no existan estaciones de las comprendidas en la clase I, grupos I-A, I-B o I-C, y a una distancia de éstas, no menor de cincuenta (50) kilómetros. Estas estaciones estarán sometidas a las condiciones del grupo I-C."
Artículo 11º- La parte del artículo 34, referente a las clases IV y XII, quedará así:
"Clase IV. Por cadena receptor, la suma que acuerde en el contrato respectivo.
Clase XII. 1º Los comprendidos en la letra a), $ 750 anuales.
- 2º Los comprendidos en la letra b), $ 120 anuales."
Artículo 12º- El artículo 66 quedará así:
"Las estaciones que reciben y entregan mensajes estarán sometidas a las disposiciones nacionales e internacionales sobre cuentas, conservación de archivo, etc."
Artículo 13º- El ordinal 4º del artículo 70, quedará así:
"4º Queda prohibido el uso de acoplamiento conductivo de la antena irradiadora, a menos que se emplee línea de transmisión al sistema radiador."
Artículo 14º- El artículo 81, quedará así:
"Todo operador en los servicios de telecomunicaciones, oficiales o particulares, deberá obtener licencia del Ministerio de Correos y Telégrafos, previo examen, para comprobar su aptitud."
Artículo 15º- Adicionase el artículo 82 con el siguiente inciso:
"Los operadores de telegrafía y radiotelegrafía se sujetarán al pénsum señalado en el Decreto número 200 del presente año."
Artículo 16º- El artículo 87, quedará así:
"Los anunciadores (locutores) de las estaciones radiodifusoras comerciales y culturales, deben ser colombianos y obtendrá autorización del Ministerio de Correos y Telégrafos, previa la presentación de examen sobre los siguiente:
a).Lectura.
b).Gramática castellana.
c).Dicción y vocalización.
d).Facilidad de expresión.
e).Buena tonalidad y armonía."
Artículo 17º- Aclarase y adicionase el artículo 103 así:
"De toda conferencia, disertación, boletín noticioso o informativo, etc., que se transmita por radio, se conservará en la estación respectiva el texto escrito, firmado y autenticado por quien haga la transmisión. El propietario, administrador o gerente de la estación queda obligado a conservar estos originales debidamente legajados y a ponerlos a disposición de las autoridades cuando se necesite establecer responsabilidad por violación de las leyes o simplemente para vigilar el cumplimiento de las disposiciones que reglamentan esta materia.
Además, el concesionario de toda estación radiodifusora mantendrá al día un registro con las siguientes entradas:
a).Una descripción breve del programa: música, drama, discurso, etc., con la especificación de la hora en que principió y acabó cada número;
b).La hora en que la estación comenzó a irradiar y la hora en que terminó;
c).La hora de cada interrupción de la onda portadora, su causa y su duración;
d).Un registro, cada treinta (30) minutos, de operación de la corriente y voltaje de placa."
Artículo 18º- El artículo 110 quedará así:
"La violación por omisión o por acción de cualquiera de las disposiciones del presente Decreto, según la gravedad de la infracción, será sancionada con suspensión temporal de la licencia, clausura de la estación o multas hasta de quinientos pesos ($500), que se impondrán por medio de resolución del Ministerio de Correos y Telégrafos, sin perjuicio de las acciones civiles y criminales a que hubiere lugar contra los responsables."
Artículo 19º- El artículo 117, Disposiciones transitorias, quedará así:
"Las estaciones cuyas licencias venzan con posterioridad a la vigencia de este Decreto, se sujetarán hasta su vencimiento a las disposiciones contenidas en él, en todo aquello que no sea incompatible con la licencia que las ampara, y su explotación se regirá por las condiciones en que fue concedida la licencia pendiente."
Transitorios.
Artículo 20º- Para el primer año de la vigencia del presente Decreto, los impuestos se pueden pagar por trimestres anticipados para las estaciones de la clase I, grupos I-B, I-C y I-D.
Artículo 21º- Queda facultado el Ministerio de Correos y Telégrafos:
- 1º Para otorgar un plazo hasta las instalaciones actuales a las condiciones establecidas en los artículos 17, 24, 26, 27 y 28;
Artículo 22º- Para conceder un plazo hasta de 120 días a los propietarios de estaciones actualmente comprendidas en los grupos 1-C y 1-D, y que soliciten licencia para el grupo inmediatamente anterior, 1-B o 1-C, que les permita continuar su funcionamiento durante ese plazo con su instalación actual, mientras cambian el equipo, siempre que paguen al solicitar la licencia los derechos correspondientes a la categoría superior a que se refiere la solicitud.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 30 de junio de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Alberto LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
El Ministro de Educación Nacional,
José Joaquín CASTRO M.
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Jorge RESTREPO HOYOS
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