Por el cual se fija nueva tarifa para el cobro del impuesto de llanta de la Carretera Central del Norte, en las secciones de Cundinamarca y Boyacá

Rango Decreto
Publicación 1921-11-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

visita la siguiente disposición de la Ley 74 de 1920:

"Artículo 7º Facúltase al Gobierno para modificar o suspender cuando lo crea conveniente, por razón de las necesidades del tráfico, en impuesto de peaje o de llanta establecido actualmente en algunas vías nacionales."

decreta:

Artículo 1º Fijase la siguiente tarifa para el cobro del impuesto de llanta de la Carretera Central del Norte, en las secciones. de Cundinamarca y Boyacá, sobre los vehículos que la transiten:
Carros de dos ruedas, de eje fijo sin resortes, por día y por kilómetro $ 0 03
Carros de dos ruedas con resortes, por día y por kilómetro 0 02
Carros de cuatro ruedas resortados, de llanta angosta, por día y por kilómetro 0 02
Carros de cuatro ruedas resortados, de llanta de 15 centímetros o más, por día y por kilómetro 0 01
Autocamiones con pasajeros, de llanta de 15 centímetros o más, por día y por kilómetro 0 02
Autocamiones sin pasajeros, de llanta de 15 centímetros o más, por día y por kilómetro 0 01
Automóviles, de llanta de 15 centímetros o más, por día y por kilómetro 0 02
Autobuses, de llanta de 15 centímetros o más, por día y por kilómetro 0 03
Coches, de llanta de 15 centímetros o más, por día y por kilómetro 0 02
Carretas de dos ruedas, de llanta de 15 centímetros o más por día y por kilómetro 0 01
Maquinaria movida sobre ruedas, de llanta de 15 centímetros o más por día y por kilómetro 0 02
Motocicletas, de llanta de 15 centímetros o más por día y por kilómetro 00½
Artículo 2º El impuesto indicado en el artículo anterior se causa por uso de la vía, y se paga por el valor correspondiente al número de kilómetros que medien el punto inicial o terminal a la Aduanilla inmediata y de una a otra Aduanilla, al pasar por cada una de éstas, sea cual fuere la sección recorrida en cada trayecto.

Parágrafo. Solamente podrán exceptuarse del pago del impuesto, los siguientes vehículos:

Coche y automóvil del servicio de la Presidencia de la República;

Coche o automóvil del servicio particular del Arzobispado de Colombia;

Automóviles o autocamiones del Ministerio de Guerra, cuando viajen en servicio oficial;

Automóvil del servicio oficial de la Gobernación de Boyacá; y

Autocamiones del Ministerio de Obras Públicas, al servicio de los trabajos dela misma Carretera Central del Norte.

Artículo 3º Quedan sin valor las disposiciones dictadas con anterioridad a la fecha del presente Decreto, que regirá desde el primero de noviembre próximo. referentes al impuesto de que se trata, y al no tránsito de carros de eje fijo.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 28 de octubre de 1921.

MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Obras Públicas, Esteban JARAMILLO.

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