Por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto número 1054 de 1932
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA
Artículo 1°. El artículo 2º del Decreto 1054 de 1932 quedará así:
Los contratos que el Gobierno celebre para explotar las minas a que se refiere el aparte c) del artículo 4º del Código Fiscal deben comprender un lote de extensión continua, que guarde una relación no inferior a la de uno a tres entre latitud media y su mayor longitud, tomadas perpendicularmente entre si, y cuya extensión máxima será de cinco mil hectáreas.
Artículo 2°. El artículo 14 del decreto 1054 de 1943 quedará así:
La explotación de cada sustancia será objeto de contrato separado.
El concesionario tendrá derecho a explotar aquellas sustancias que resulten como subproductos de la explotación, pera no podrá explotar los yacimientos, depósitos o filones en que el mineral determinante sea distinto al que es objeto del contrato,
Para los efectos de este artículo se entiende por mineral determinante aquél que por su sola cuantía y por prescindencia de los demás puede explotarse económicamente. Cuando un yacimiento pueda explotarse comercialmente por su contenido en varios minerales, el mineral determinante será aquel que pueda producir el mayor rendimiento económico.
Artículo 3°. Este Decreto rige desde su fecha.
Publíquese.
Dado en Bogotá a 22 de junio de marzo de mil novecientos cuarenta y tres.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Minas y Petróleos,
Néstor PINEDA
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.