Por el cual se reglamenta el discernimiento del título de doctor en derecho

Rango Decreto
Publicación 1974-08-21
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

Artículo 1° Para el discernimiento del título de doctor en derecho es necesario que el estudiante haya aprobado todas las asignaturas del programa, superado los exámenes preparatorios, o los cursos de especialización, escrito una tesis de grado y prestado un año de judicatura o servicio profesional obligatorio.
Artículo 2° Los exámenes preparatorios consistirán en pruebas escritas y orales y versarán sobre las siguientes áreas:
Artículo 3° Los exámenes preparatorios buscarán evaluar la visión de conjunto que el estudiante posea sobre las áreas del derecho examinadas, su capacidad de comprender y solucionar problemas jurídicos concretos y la facultad de analizar críticamente fenómenos jurídicos del ordenamiento legal.
Artículo 4° En vez de los exámenes preparatorios, el egresado puede optar por inscribirse en curso de especialización con duración mínima de un año, en una cualquiera de las siguientes áreas:

Derecho Político;

Derecho Penal;

Derecho Privado o Derecho Laboral.

La aprobación de este curso equivale a la de los exámenes preparatorios.

Artículo 5° Los curso a que se refiere el artículo anterior, versarán sobre las materias afines de la respectiva área, tendrán intensidad mínima de quince horas semanales, y serán dictados por profesores de la más alta calificación científica y docente.
Artículo 6° La tesis de grado será una monografía sobre teme jurídico concreto en el área escogida por el estudiante, si opta por el sistema de exámenes preparatorios, o en el área correspondiente al curso de especialización si se decide por éste.

El plan de tesis deber ser aprobado por un profesor del área respectiva, que designará la facultad y cuya misión será la de orientar y dirigir al graduado en la preparación y desarrollo de la monografía.

Artículo 7° Aprobada la monografía de que trata el artículo por el Director de la Tesis la facultad fijará fecha para que el graduado la sustente en examen ante jurado especial.
Artículo 8° El año de la judicatura o de servicio profesional se realizará siempre con posterioridad a la aprobación de todas las asignaturas del programa y puede prestarse en uno cualquiera de los siguientes cargos:

Juez, Alcalde o Personero Municipales;

Auxiliar de Magistrado o de Fiscal de Tribunal;

Comisario o Inspector de Policía o del Trabajo en ciudad de más de cincuenta mil habitantes;

Secretario o Subsecretario en Gobernación de Departamento, Intendencia o Comisaría, o en alcaldías de capital de Departamento;

Jefe de División, de Departamento, de Oficina Jurídica, o Abogado o Asesor Jurídico, en Ministerio, Departamento Administrativo, Superintendencia, Gobernación, Alcaldía, Establecimiento Público, Empresa Industrial o Comercial del Estado, o Sociedad de Economía Mixta;

Oficial Mayor de Juzgado Superior o de Circuito, o Municipal en cabecera de Distrito, y en cualquier otro cargo de naturaleza o funciones similares que con anterioridad a su ejercicio determine el Gobierno Nacional.

El año de judicatura puede prestarse también por períodos continuos o discontinuos, por encargo o en interinidad, en los cargos de Juez del Circuito, de instrucción, Superior, de Menores, o Penal Aduanero, o en sus respectivas fiscalías.

Artículo 9° Cuando los Tribunales Superiores deban proveer cargos de Juez Municipal dentro de la cuota de libre designación prevista en el artículo 71 del Decreto 250 de 1970, lo harán entre quienes hayan terminado estudios de derecho cuando para dicho cargo no hubiere solicitud de Abogado Titulado.
Artículo 10. Cumplidas las exigencias previstas en el artículo 1° de este Decreto, se le discernirá al graduando el título de Doctor en Derecho.
Artículo 11. Las normas consignadas sobre exámenes preparatorios o cursos de especialización se aplicarán a quienes terminen sus estudios a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto.

Sin embargo, quienes sin haber terminado estudios hubieren comenzado a presentar exámenes preparatorios de conformidad con el sistema anterior, pueden concluirlos de acuerdo con ese régimen, o acogerse al sistema aquí establecido. Igualmente, quienes hubieren culminado estudios antes de la vigencia del presente estatuto podrán acogerse al régimen de exámenes preparatorios o cursos de especialización que señala este Decreto.

Artículo 12. Las normas sobre judicatura o servicio profesional, sólo se aplicarán a quienes terminen sus estudios después de la vigencia del presente estatuto.
Artículo 13. Este Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 28 de junio de 1974.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Justicia, Jaime Castro. El Ministro de Educación Nacional, Juan Jacobo Muñoz.

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