Por el cual se reglamenta el artículo 3º de La Ley 55 de 1984

Rango Decreto
Publicación 1985-05-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 9
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1ºPara los efectos de este Decreto, se entiende por Turno de Permanencia, la presencia de uno o varios jueces de instrucción criminal en sus despachos o en el lugar que la Dirección Seccional respectiva determine, para lograr, con la cooperación de los organismos auxiliares de la justicia, que la función instructora se cumpla en forma continuada, en todos los días y a todas horas.

Para los mismos efectos, se entiende por Turno de Disponibilidad Inmediata, el hecho de que uno o varios jueces de instrucción criminal permanezcan listos para ser llamados a actuar rápidamente, con la cooperación de los organismos auxiliares de la justicia cuando se tenga conocimiento de la comisión de un delito que deba investigar,

Artículo 2º En las ciudades donde el número de jueces lo permita y de acuerdo con las necesidades del servicio, los directores seccionales de instruccióncriminal, con fundamento en el ordinal a) del artículo 10 del Decreto 2267 de 1969, organizarán, mediante resoluciones, turno de permanencia para las unidades investigativas o los grupos de trabajo, de la manera que resulte más conveniente para la coordinación que deba existir entre los cuerpos auxiliares de la justicia, los funcionarios de instrucción y los jueces del conocimiento.

Estas resoluciones estarán sujetas a la aprobación de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal.

Artículo 3º En las ciudades donde el número de jueces no permita organizar turnos de permanencia para las unidades investigativas o los grupos de trabajo, los directores seccionales de instrucción criminal organizarán, mediante resoluciones, turnos de disponibilidad inmediata, con el objeto de que un juez de instrucción criminal inicie la respectiva investigación desde el momento en que se tenga conocimiento de la comisión del delito.

Estas resoluciones estarán sujetas a la aprobación de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal.

Artículo 4º Durante el turno de permanencia o de disponibilidad inmediata, el Juez de instrucción criminal iniciará la investigación de los siguientes delitos:
Artículo 5ºLos turnos de permanencia y de disponibilidad inmediata serán atendidos por el juez y el empleado que el mismo funcionario designe. Si el empleado escogido no fuere el secretario titular del juzgado, aquel actuará como secretario ad hoc.
Artículo 6º El juez o empleado que hayan realizado turno de permanencia en jornada nocturna o en día festivo, tendrán derecho a un descanso compensatorio. El Juez y el empleado que hayan realizado turno de disponibilidad inmediata en jornada, nocturna o en día festivo y que efectivamente hayan tenido que laborar en ese período, tendrán derecho a un descanso compensatorio.

Los directores seccionales de instrucción criminal, en las mismas resoluciones mediante las cuales organicen los turno de permanencia o de disponibilidad inmediata, establecerán los días en que tendrán lugar los descansos compensatorios, que en ningún caso serán acumulables.

Artículo 7ºLas decisiones urgentes que deban adoptarse en un juzgado cuyo titular esté gozando de descanso compensatorio, serán tomadas por ese mismo funcionario.

Las diligencias urgentes que deban realizarse en un juzgado cuyo titular esté gozando de descanso compensatorio, serán practicados por el juez que est' de turno de permanencia o de disponibilidad inmediata.

Artículo 8ºTerminado el turno de permanencia o de disponibilidad inmediata el juez o jueces que lo hayan atendido informarán al juzgado de reparto sobre las investigaciones iniciadas en el respectivo turno, para que le sean abonadas y no se interrumpa la instrucción.
Artículo 9º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 2 de mayo de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Justicia,

Enrique Parejo González.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.