por el cual se fija la proporción en que debe distribuirse entre los municipios afectados, el impuesto de industria y Comercio que corresponde pagar a las plantas hidroeléctricas de Canoas, Salto, Laguneta y Colegio
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere la Ley 56 de 1981, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 7º de la Ley 56 de 1981 preceptuó que las entidades propietarias de obras de generación de energía eléctrica pagarán a los municipios, tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal diferente del impuesto predial, a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento;
Que el literal a) del antes citado artículo dispone que tales entidades podrán ser gravadas con el impuesto de industria y comercio sobre cada kilovatio instalado, con el límite que allí mismo se señala;
Que la mencionada norma faculta al Gobierno Nacional para fijar mediante Decreto, la proporción en que ese impuesto debe distribuirse entre los diferentes municipios en cuyas jurisdicciones se realicen las obras;
Que el artículo 13 del Decreto 2024 de 1982, reglamentario de la Ley 56 de 1981, dispone que la proporción de la capacidad instalada de las centrales que corresponda a cada uno de los municipios afectados por las obras de generación eléctrica, se determinará por medio de Decreto en cada caso;
Que en jurisdicción de los Municipios de Guatavita, Sesquilé, Guasca, Sibaté, Soacha, San Antonio de Tena y Mesitas del Colegio, Departamento de Cundinamarca, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, E.E.E.B., adelantó la construcción del complejo hidroeléctrico, comúnmente denominado en cadena, el cual está conformado por las Centrales que Canoas, Salto, Laguneta y Colegio;
Que con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2021 de 1982, reglamentario de la Ley 56 de 1981, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución número 0863 de mayo 10 de 1983, mediante la cual se fijó la capacidad instalada para cada una de las hidroeléctricas así:
Canoas: 50.000 KW; Salto: 126.500 KW; Laguneta:
76.000 KW; y Colegio: 300.000 KW para un total de 552.500 KW;
Que por Resolución número 0254 del 3 de febrero de 1984, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, se señaló la fecha de entrada en operación comercial de cada una de las Centrales así: Laguneta, agosto de 1961; Salto, marzo de 1963; Canoas, marzo de 1970 y Colegio, junio de 1970;
Que por tanto, se hace necesario expedir el Decreto de que tratan los artículos 7º de la Ley 56 de 1981 y 13 del Decreto 2024 de 1982, para las plantas Canoas, Salto, Laguneta y Colegio,
DECRETA:
Artículo 1ºFíjase la siguiente proporción en que debe distribuirse el impuesto de industria y comercio según la capacidad eléctrica instalada en las centrales hidroeléctricas de Canoas, Salto, Laguneta y Colegio entre los Municipios afectados por estas obras así:
| MUNICIPIOS | FACTOR de PROPORCIONALIDAD % | EQUIVALENTE KW |
|---|---|---|
| Guatavita | 41 | 226.525 |
| Sesquilé | 19 | 104.973 |
| Sibaté | 18 | 99.450 |
| Soacha | 8 | 44.200 |
| San Antonio de Tena | 6 | 33.150 |
| Guasca | 6 | 33.150 |
| Mesitas del Colegio | 2 | 11.050 |
Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 18 de abril de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Minas y Energía,
Iván Duque Escobar.
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