por el cual se reglamenta la Ley 30 de 1992

Rango Decreto
Publicación 1993-06-29
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 35 de la Ley 30 de 1992,

CONSIDERANDO:

Que por Ley 30 de 1992, artículo 34, se creó el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de carácter permanente, como organismo del Gobierno Nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional con funciones de coordinación, planificación, recomendación y asesoría;

Que el artículo 35 de la misma ley determinó que este Consejo estará integrado así:

Que corresponde al Gobierno Nacional reglamentar la forma de seleccionar a los representantes establecidos en los literales e), f), g), h), i), j), k), l) y m) del artículo 35, en forma tal que se asegure la participación de cada uno de los estamentos representados,

DECRETA:

Artículo 1° Para la escogencia de los representantes previstos en el parágrafo del artículo 35 de la Ley 30 de 1992, se procederá así, en cada caso:

Dichos representantes deberán estar matriculados en postgrado o en cualquiera de los dos últimos años o cuatro últimos semestres de carrera.

Artículo 2° No podrán ser escogidos como representantes ante el CESU quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, esta inhabilidad se extenderá por el mismo término de dicha sanción; ni quienes se encuentren incursos en las inhabilidades e incompatibilidades de ley.
Artículo 3° Las asambleas convocadas por el Ministro de Educación Nacional por medio del Icfes para la escogencia de los representantes ante el CESU, previstos en los apartados a). b), c), d), e), f), g), h)e i) del artículo 1° del presente Decreto, se regirán así:

En caso de vacancia de un representante ante el CESU, el Ministro de Educación Nacional por medio del Icfes convocará su escogencia conforme a las normas vigentes.

Parágrafo. La convocatoria y asambleas para la escogencia por primera vez de los representantes previstos en el artículo 1° del presente Decreto, se efectuarán antes del 31 de agosto de 1993. En caso de que no se realicen en este lapso, el Ministro de Educación Nacional por medio del Icfes convocará las asambleas necesarias para tal efecto.

Artículo 4° Los representantes ante el CESU deben tener la calidad, para cada caso, del estamento que representan según el artículo 35 de la Ley 30 de 1992.
Artículo 5° Ningún miembro del CESU podrá tenerla representación de más de un estamento.
Artículo 6° Los miembros del CESU ejercerán sus funciones por períodos de 2 años ateniéndose a los intereses generales y conforme a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad expresados en el artículo 209 de la Constitución.
Artículo 7° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 29 de junio de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Educación Nacional,

Maruja Pachón de Villamizar.

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