Por el cual se dictan algunas disposiciones relativas al Ejército, en desarrollo de la Ley 26 de 1916
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 26 de 1916 dispone que el Poder Ejecutivo, al determinar las Unidades Superiores que en tiempo de paz deben constituir el Ejército activo, dote a las Brigadas de las Unidades de Caballería, Artillería, Ingenieros, Tren y Ametralladoras, que convenga; y
Que por el momento no es posible la creación en todas las Brigadas del Ejército de dichas Unidades; dada la difícil situación del Tesoro,
DECRETA:
Artículo 1º. El Ejército de la República se compondrá de tres Divisiones: cada División tendrá dos Brigadas de Infantería, compuestas de dos Regimientos, cada Regimiento con dos Batallones, que se compondrán de dos Compañías cada uno.
Parágrafo. La primera División tendrá además un Regimiento de Caballería, compuesto de dos Grupos, cada uno con dos Escuadrones;
Un Regimiento de Artillería, compuesto de dos Grupos; cada Grupo tendrá dos Baterías;
Un Batallón de Ingenieros, con tres Compañías; y
Un Batallón de Tren, con tres Compañías.
Artículo 2º Estas Unidades se agruparán así:
- I. DIVISION
Primera Brigada.
Regimientos de Infantería Bolívar número 1 y Cartagena número 6, cada uno con una Compañía de Ametralladoras;
Regimiento de Caballería Tolima, con un Escuadrón de Ametralladoras;
Regimiento de Artillería Bogotá y Batallones de Ingenieros Caldas y de Tren Soublette.
Segunda Brigada.
Regimientos de Infantería Ricaurte número 3 y Santander número 5.
- II. DIVISIÓN
Tercera Brigada.
Regimientos de Infantería Nariño número 4 y Córdoba número 7.
Cuarta Brigada.
Regimientos de Infantería Sucre número 2 y Girardot número 8.
III DIVISIÓN
Quinta Brigada.
Regimientos de Infantería Pichincha número 10 y Ayacucho número 12.
Sexta Brigada.
Regimientos de Infantería Boyacá número 9 y Junín número 11.
Artículo 3º. Las tres Divisiones de que trata este Decreto tendrán en tiempo de paz, de conformidad con la Ley 26 de 1916, el siguiente personal de Oficiales:
Tres (3) Generales de Brigada o de División;
Seis (6) Coroneles o Generales de Brigada;
Diez y nueve (19) Coroneles o Tenientes Coroneles;
Treinta y tres (33) Tenientes Coroneles o Mayores;
Setenta y cuatro (74) Capitanes;
Ochenta y ocho (88) Tenientes; y
Ciento setenta y un (171) Subtenientes.
Artículo 4º. Los Comandantes de los Batallones de Ingenieros Caldas y de Tren Soublette serán del grado de Coronel o Teniente Coronel, y los Oficiales de Detall de los mismos, de Teniente Coronel o Mayor.
Artículo 5º. De conformidad con lo que dispone el artículo 11 de la citada Ley; cada uno de los tres Comandos de División tendrá los siguientes empleados militares, con las asignaciones que se expresan:
Un Auditor de Guerra, con cien pesos ($100) mensuales;
Un Intendente, con ciento treinta pesos ($130) mensuales;
Un Contador, Ayudante del Intendente, con setenta y cinco pesos ($75) mensuales.
Artículo 6º. Para el servicio de administración de los Cuerpos de tropas, de acuerdo con el artículo 12 de la misma Ley, señálanse los siguientes empleados:
Veinte (20) Contadores primeros, con cien pesos ($100) mensuales cada uno; y
Veinte (20) Oficiales de Aprovisionamiento, a cien pesos ($100) mensuales cada uno.
Para el Servicio de Sanidad e Instrucción Civil:
Catorce (14) Oficiales de Sanidad para los Regimientos, a cien pesos ($100) mensuales cada uno; y
Seis (6) Oficiales de Sanidad para los Batallones, o Grupos no encuadrados, a setenta y cinco pesos ($75) mensuales cada uno.
Para el servicio religioso:
Doce (12) Capellanes, a veinte pesos ($20) mensuales cada uno.
Parágrafo. Estas asignaciones quedan sujetas a los descuentos de que trata la Ley 47 de 1916.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 23 de enero de 1917.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Guerra, Salvador Franco.
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