Por el cual se señalan las horas de trabajo diario de los empleados nacionales y se dictan otras disposiciones en orden al mejor servicio público
El Presidente de la República de Colombia.
en uso de sus atribuciones legales y
considerando:
Que para mantener el buen servicio público a la altura de las actuales actividades económicas, fiscales y aun sociales de la Nación, es de urgente necesidad fijar por lo menos en ocho horas diarias el trabajo de los empleados de las públicas y de carácter nacional y que estén subordinadas al Gobierno;
Que al aumentar las horas de trabajo en esas oficinas se espera llegar a los resultados que permitan introducir economías en el presupuesto de gastos, por la supresión de algunas unidades y por la refusión de funciones en un solo empleado, de acuerdo con las autorizaciones provisionales otorgadas al Ejecutivo Nacional por el Congreso en la Ley número 5 del año en curso, y
Que el Gobierno está facultado para expedir los reglamentos y ordenes conducentes a obtener que los empleados del orden administrativo cumplan estrictamente las funciones de su cargo,
decreta:
Artículo 1º Desde la publicación de este Decreto, las horas diarias de trabajo en todas las oficinas públicas de carácter nacional, que estén subordinadas al Gobierno, serán o menos de ocho, repartidas como lo juzguen más conveniente los Jefes de las respectivas oficinas, con previa aprobación del Gobierno.
Parágrafo. Mientras se provee a las oficinas de los aparatos destinados a registras las horas de entrada y salida de los empleados, los Jefes de las mismas designaran la persona encargada de llevar un registro completo en la materia, y sobre el cual se pueden hacer los cómputos precisos del tiempo útil en que haya dejado de estar en la oficina, cada uno de los empleados que en ella trabajen.
Parágrafo. Cada hora de falta causara una rebaja igual al doble de lo que corresponda al empleado, según la asignación que tenga fijada en ese mismo tiempo. Las fracciones de hora serán, para este efecto, computadas como hora.
Parágrafo. Las faltas o retardos con licencia del superior o con excusa formal debidamente justificada, no causara rebaja de ninguna clase.
Artículo 2º Durante las horas de trabajo se prohíbe a los empleados a quienes se refiere este Decreto, ocuparse en tarea, pasatiempo o lectura alguna extraña al trabajo de oficina.
Artículo 3º Las faltas de atención y cortesía de parte de los empleados para con las personas que tengan algo que hacer en o con las oficinas públicas nacionales ya cuando aquellas ocurran a tales oficinas, ya cuando se entiendan con ellas por medio del teléfono, serán consideradas como faltas graves y como motivo suficiente, al repetirse la falta, para prescindir de los servicios del empleado.
Artículo 4º Con la misma sanción del artículo anterior queda prohibido a los empleados dar informes sobre los distintos negocios que cursan en las oficinas o suministrar datos de cualquiera clase relacionados con el servicio, sin la anuencia del Jefe de la oficina o de quien haga sus veces.
Artículo 5º Sendos ejemplares de este Decreto serán fijados en las oficinas públicas nacionales.
Artículo 6º Los Ministros del Despacho, los Gobernadores de los Departamentos, los Intendentes y Comisarios, los Visitadores Fiscales, Postales y Escolares y los Inspectores en todos los ramos administrativos, velaran por el fiel cumplimiento de este Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 2 de febrero de 1923.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Gobierno, José Ulises OSORIO.
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