Por el cual se declara que las disposiciones de la Ley 37 de 1932 no son aplicables a los Bancos Prendarios Municipales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 23 de 1932, oído el concepto de la junta de hacienda, y
CONSIDERANDO:
1.° Que los bancos Prendarios Municipales, por la naturaleza de sus funciones, por el fin social que persiguen, y la circunstancia de haber sido especialmente reglamentados por el Decreto numero 2061 de 1931, se sustraen de las disposiciones de carácter general de la ley 37 de 1932, reguladoras de las deudas comunes; y
2.° Que en virtud de dicho Decreto número 2061 de1931, para que las empresas que sean destinadas a tales fines puedan considerarse con el carácter de Bancos Prendarios Municipales, es indispensable que el Municipio posea la mayoría absoluta de las acciones, como minimum, lo cual indica cierta calidad oficial en tales entidades, calidad que, de acuerdo con el artículo 10 de la citada Ley 37 de 1932, hace que de las disposiciones de dicho texto queden excluidas las entidades de derecho público,
DECRETA:
Artículo único. Las disposiciones de la Ley 37 de 1932 no son aplicables a los Bancos Prendarios Municipales, fundados o que se funden de acuerdo con el Decreto número 2061 de 1931.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Fusagasugá a 26 de enero de 1933.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban JARAMILLO
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