Por el cual se ordena la publicación del proyecto de Acto Legislativo número 1 de 1978 (Cámara 110 de 1976) por el cual se reforma la Constitución Nacional

Rango Decreto
Publicación 1979-02-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales, y

considerando

Que a la legislatura ordinaria del año de 1978, fueron presentados a consideración del honorable Congreso de 1a República, por miembros de esa corporación, quince proyectos de acto legislativo sobre reformas a la Constitución Política, en diversas materias;

Que la Comisión Primera Constitucional del Senado, para unificar por materias los quince proyectos de acto reformatorios de la Carta, expidió la Resolución número 2 de 24 de agosto de 1978, mediante la cual se designaron varias subcomisiones encargadas del estudio de las reformas propuestas;

Que para el estudio y preparación del proyecto de acto legislativo relacionado con las reformas al Congreso Nacional, fue designada la subcomisión compuesta por los honorables Senadores Augusto Espinosa Valderrama, Guillermo Angulo Gómez, Enrique Pardo Parra y Héctor Lorduy Rodríguez.

Que la mencionada subcomisión presentó a consideración de la Comisión Primera Constitucional del honorable Senado, el día 25 de septiembre de 1978, un pliego de modificaciones a los quince proyectos de acto legislativo que reforman el Congreso Nacional, unificándolos en texto único junto con la ponencia para primer debate;

Que la Comisión Primera Constitucional Permanente del honorable .Senado, en las sesiones verificadas los días 27 y 23 de septiembre de 1978 y 4, 5, 10, 11, 17 y 18 de octubre de 1978, discutió y aprobó, con modificaciones, el texto del nuevo proyecto de acto legislativo;

Que en la sesión plenaria del día 26 de octubre de 1978, el honorable Senado aprobó el proyecto, con las modificaciones introducidas en la Comisión Primera de dicha Cámara;

Que la Comisión Primera Constitucional de la honorable Cámara de Representantes en sesiones verificadas los días 7, 8, 9, 14 y 15 de noviembre de 1978; debatió el proyecto de acto legislativo sobre reformas al Congreso y finalmente lo aprobó con las modificaciones introducidas en el honorable Senado;

Que la honorable Cámara de Representantes dio su aprobación al proyecto, el día 5 de diciembre de 1978, en su sesión plenaria;

Que el artículo 218 de la Constitución Política ordena al Gobierno Nacional la publicación de todo acto legislativo que haya sido aprobado, en primera vuelta por el Congreso Nacional;

Que el Presidente del honorable Senado de la República, con oficio remisorio O.F. - S. L. S. N.° 271de diciembre 18 de 1978, envió a la Presidencia de la República el texto del proyecto de acto legislativo, con sus antecedentes y constancias de aprobación.

decreta:

Artículo 1.° Dispónese la publicación del proyecto de acto legislativo número 1 de 1978 (Cámara 110 de 1978), "por el cual se reforma la Constitución Nacional", aprobado por el Congreso Nacional en primera vuelta. en los debates reglamentarios, y cuyo texto es del siguiente tenor;

acto legislativo número…

"por el cual se reforma la Constitución Nacional"

El Congreso de Colombia

decreta

Artículo 1° El artículo 47 de la Constitución Nacional quedará así:

Mediante ley aprobada por los dos tercios de los votos de los asistentes se podrá reglamentar el funcionamiento de los partidos políticos y disponer que el Gobierno asuma, total o parcialmente sus gastos electorales.

Artículo 2° El artículo 56 de la Constitución Nacional quedará así:

El Congreso lo forman el Senado y la Cámara de Representantes.

Es función del Congreso reformar la Constitución por medio de actos legislativos, hacer las leyes y ejercer el control político sobre los actos del Gobierno y de la administración, de acuerdo con los numéralos 3° y 4° del artículo 103.

Artículo 3.° el inciso 3.° del artículo 59 de la Constitución Nacional quedará así:

El Contralor General de la República será elegido por un período de cuatro años, por la Cámara de Representantes. Este funcionario, así como los Contralores Departamentales, el del Distrito Especial de Bogotá y los de capitales de departamento no podrán ser reelegidos, en ningún caso, para el periodo inmediato.

Artículo 4° Adiciónase el artículo 60 de la Constitución Nacional así:
Artículo 5° El inciso final del artículo 68 de la Constitución Nacional quedará así:

También se reunirá el Congreso, por convocación del Gobierno y durante el tiempo que éste señale, en sesiones extraordinarias. En este caso no podrá ocuparse sino en los negocios que el Gobierno someta a su consideración, sin perjuicio de la función del control político que le es propio, la cual podrá.ejercer en cualquier clase de sesiones.

Por acuerdo mutuo las dos Cámaras podrán trasladarse a otro lugar, y en caso de perturbación del orden público podrán reunirse en el punto que designe el Presidente del Senado.

Artículo 6.° El artículo 69 de la Constitución Nacional quedará así:

Las Cámaras se abrirán y clausurarán pública y simultáneamente, sinembargo, cuando el Congreso no se encuentre reunido podrá el Gobierno convocar únicamente a una de las Cámaras por el tiempo necesario y para el solo efecto de que ejerza cualquiera de las atribuciones especiales de que tratan los artículos 96, 98 y 102.

Artículo 7° El inciso l.° del artículo 70 de la Constitución Nacional quedará así:

Las Cámaras y las Comisiones Permanentes podrán abrir sus sesiones y deliberar con cualquier número plural de sus miembros, en aquellos días y horas en que deben sesionar según la Constitución y sus reglamentos internos, y en aquellos otros para los cuales las Mesas Directivas las hayan convocado en forma pública y con cinco días de anticipación por lo menos.

Artículo 8° Son causales de pérdida de la investidura de congresista:

Corresponde al Consejo de Estado declarar esta pérdida de investidura.

Artículo 9° El artículo 72 de la Constitución Nacional quedará así:

Cada Cámara elegirá, para períodos de cuatro años, Comisiones Permanentes que tramiten en primer debate los proyectos de ley o reformatorio de la Constitución.

Salvo lo especialmente previsto en el artículo 80, la ley determinará el número de Comisiones Permanentes, y el de sus miembros, lo mismo que las materias en que cada una debería ocuparse.

Artículo 10. El artículo 73 de la Constitución Nacional quedará así:

Las Comisiones Constitucionales Permanentes se reunirán también, en sesiones ordinarias por dos meses a partir del primero de mayo, para dar primer debate a proyectos de ley o de actos legislativos.

Durante ese lapso podrán presentarse proyectos ante las Mesas Directivas de las Cámaras para que éstas los repartan y las Comisiones inicien su trámite. Las atribuciones de las Comisiones no se afectarán si el Gobierno convoca a sesiones extraordinarias al Congreso.

El Senado y la Cámara podrán disponer que cualquiera, de las Comisiones Permanentes sesionen durante el período de receso.

Las Comisiones Constitucionales Permanentes podrán realizar en sus sesiones estudios y audiencias sobre los problemas nacionales y elaborar, como resultado de ellos, proyecto de ley o recomendaciones al Gobierno en las materias en que a éste corresponda la iniciativa.

Artículo 11. Cada Comisión podrá hacer comparecer a las personas naturales, o a las jurídicas por intermedio de su representante legal, para que rindan informes escritos o verbales sobre hechos que presume conocen, en cuanto guarden relación directa con los proyectos sometidos a su consideración, con las audiencias o estudios que haya decidido verificar o con las actividades de los nacionales y. extranjeros que afecten el bien público y que no se refieran a la vida privada de las personas, ni den lugar a perjuicio injustificado o faciliten un provecho particular sin causa.

En estos últimos casos, si la Comisión insistiere, el Consejo de Estado resolverá en diez días dentro de la más estricta reserva con prioridad sobre cualquier otro asunto y después de oir a los interesados. Cuando la Comisión lo juzgue pertinente, podrá exigir que las declaraciones orales o escritas se hagan bajo juramento.

El incumplimiento de los comparendos o la renuncia a suministrar, la información requerida, serán sancionados por la respectiva Comisión con la multa o el arresto señalados en las normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades judiciales.

Artículo 12. El artículo 74 de la Constitución Nacional quedará así:

El Congreso se reunirá en un solo cuerpo para su instalación en el periodo de sesiones ordinarias; dar posesión al Presidente de la República o a quien lo suceda en las faltas absolutas o temporales, así como para oírlo cuando lo solicite: para elegir designado, y para recibir, por petición del. Gobierno, a los Jefes de Estado o de Gobierno de otras Naciones cuando vengan a Colombia en visita oficial.

El Presidente del Senado y el de la Cámara serán respectivamente, el Presidente y el Vicepresidente del Congreso.

Artículo13. El numeral 4° del artículo 76 de la Constitución Nacional quedará así:

Establecer el plan de desarrollo económico y social que se prevé en el artículo 80 y los de obras públicas que haya de emprenderse o continuarse, con los recursos e inversiones que se autoricen para su ejecución y de las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos.

Artículo 14. El numeral 6° del artículo 76 de la Constitución Nacional .quedará así:

Dictar el reglamento del Congreso y uno común para las Cámaras, en los cuales deberán establecerse específicamente las causales de mala conducta, y las respectivas sanciones para sus miembros.

Artículo 15. El numeral 11 del artículo 76 de la Constitución Nacional quedará así:

Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales.

Artículo 16. El numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional quedará así:

A solicitud del Gobierno, revestir pro-tempore al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen.

El Consejo podrá en todo tiempo, y a iniciativa propia, derogar, modificar o adicionar sin limitación de materias, los decretos así dictados.

Artículo 17. El numeral 18 del artículo 76 de la Constitución Nacional quedará así:

Aprobar o improbar los tratados o convenios que; el Gobierno celebre con Estados o con entidades de derecho internacional y sobre cuya conformidad con la Constitución Nacional se haya pronunciado la Corte Suprema de Justicia.

Por medio de tratados o convenios aprobados por el Congreso podrá, el Estado obligarse para que sobre bases de igualdad y reciprocidad, sean creadas instituciones supra-nacionales que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados.

Artículo 18. El numeral 22 del artículo 76 de la Constitución Nacional quedara así:

Dictar las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: organizar el crédito público, reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; regular el cambio internacional y el comercio exterior; modificar los aranceles: tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas: intervenir en el Banco de Emisión y en las actividades de las personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento del ahorro privado.

Artículo 19. El numeral 3.° del artículo 78 de la Constitución Nacional, quedará así:
Artículo 20. Derógase el inciso final del artículo 79 de la Constitución Nacional que dice:

"Las leyes a que se refieren los incisos 2° y 3° de! artículo 182 se tramitarán conforme a las reglas del artículo 80".

Artículo 21. El artículo 80 de la Constitución Nacional quedará así:

Habrá un plan nacional de desarrollo económico y social presentado por el Gobierno y aprobado por el Congreso que comprenderá una parte en la cual se señalarán los propósitos nacionales, las metas y prioridades de la acción del Estado y la participación que se dará a los diversos sectores de la sociedad y de la economía y otra parte programática que determinará los recursos, medios y sistemas para su ejecución. Una ley normativa definirá la forma de concertación de las fuerzas económicas y sociales en los organismos de planeación y los procedimientos para elaborar el plan.

La ley del plan tendrá supremacía sobré las que se expidan para asegurar su cumplimiento. Toda modificación que implique una carga económica para el Estado o que varié el inventario de sus recursos requerirá concepto previo favorable de los organismos de planificación.

El Gobierno, durante los primeros cien días de su período constitucional, presentará al Congreso un proyecto con los cambios que en su concepto requiera la parte normativa del plan. De conformidad con tales cambios, podrá en todo tiempo proponer al Congreso las modificaciones que se hagan indispensables en su parte programática.

Parágrafo. Una Comisión Permanente compuesta por diez miembros de cada Cámara, elegidos para períodos no menores de dos años, teniendo en cuenta la proporción en que los partidos políticos estén representados, dará primer debate a los proyectos de ley a que se refiere este artículo, vigilará la ejecución del plan y la evolución y los resultados del gasto público. Ésta Comisión funcionara también durante el receso del Congreso con la plenitud de sus atribuciones propias y de las establecidas por la Constitución para las demás Comisiones Permanentes. Si el plan no es aprobado por el Congreso en los cien días siguientes de sesiones ordinarias o extraordinarias a su presentación, el Gobierno podrá poner en vigencia los proyectos mediante decretos con fuerza de Ley.

Las leyes del plan deberán ser tramitadas y decididas por las Cámaras con prelación sobre cualquier otro asunto.

Parágrafo transitorio: El Gobierno someterá al Congreso el plan nacional dentro del año siguiente a la expedición de este acto legislativo.

Artículo 22. El numeral 2° del artículo 81 de la Constitución Nacional quedará así:
Artículo 23. Suprímese el penúltimo inciso del artículo 81 de la Constitución Nacional que dice:

Los proyectos de ley que no hayan sido acumulados en la forma que ordena el reglamento, no podrán discutirse ni votarse conjunta o simultáneamente.

Artículo 24. El artículo 82 de la Constitución quedará así:

Las Cámaras y sus Comisiones Permanentes podrán tomar decisiones con la asistencia de la tercera parte de sus miembros, salvo cuando la Constitución exija quórum diferente.

Para la votación de proyectos de ley o de actos legislativos, la Mesa Directiva de la corporación correspondiente deberá señalar, con tres días de anticipación a lo menos la fecha y la hora en que éstos habrán de votarse. Las votaciones que se realicen en días y horas que no hayan sido previamente señalados carecerán de validez.

Artículo 25. El artículo 94 de la Constitución Nacional quedará así:

Para ser elegido Senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de treinta y cinco años de edad en la fecha de la elección y, además haber desempeñado alguno de los cargos de Presidente de la República, Designado, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, miembro principal del Congreso. Jefe de Misión Diplomática, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de Tribunal Superior o Contencioso Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, profesor universitario por diez años, o haber ejercido por tiempo no menor de diez años una profesión con título universitario.

Ningún ciudadano que haya sido condenado por sentencia judicial a pena de presidio o prisión puede ser Senador. Se exceptúa de ésta prohibición a los condenados por delitos políticos.

Artículo 26. El numeral 3° del artículo 98 de la Constitución Nacional quedará así:

Conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente, no siendo caso de enfermedad, y decidir sobre las excusas del Designado para ejercer la Presidencia de la República, en cuyo caso se aplicará, lo que se dispone en el artículo 125 de la Constitución Nacional.

Artículo 27. El artículo 103 de la Constitución Nacional quedará así:

Son facultades de cada Cámara:

Los Ministros deberán concurrir y ser oidos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores, por decisión de la respectiva Cámara. Tal, debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario.

Incurrirán en mala conducta los Ministros requeridos que, sin causa justificada en concepto de la respectiva Cámara dejaren de asistir;

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