Por el cual se determinan las excepciones en el cobro del impuesto de residentes
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1º Del impuesto sobre los giros destinados a residentes en el Exterior, establecido por el artículo 7º de la Ley 12 de 1932, solamente se exceptúa lo siguiente:
- a) Los giros destinados al sostenimiento de estudiantes colombianos en el Exterior, hasta la cantidad de ciento cincuenta pesos ($150) mensualmente;
- b) Los giros, hasta por quinientos pesos ($500), destinados para gastos de viaje al Exterior o de regreso al país, de colombianos que vayan a estudiar o hayan terminado estudios en Facultades extranjeras;
- c) Los pasajes llamados de cumplimiento y las sumas que el Gobierno de Colombia gire a sus Agentes Diplomáticos y Consulares por concepto de viáticos y sueldos;
- d) Los pasajes de Agentes Diplomáticos y Consulares acreditados ante el Gobierno de Colombia, y los giros que éstos hagan de sumas traídas por ellos al país, previa la comprobación del caso;
- e) Los pasajes y las sumas que se giren a los funcionarios remunerados del servicio diplomático y consular de Colombia en el Exterior para completar sus gastos. Los funcionarios ad honórem de ese servicio no tendrán derecho a tal excepción sino cuando hayan servido efectivamente el cargo para el cual fueron designados por un término no menor de seis meses, y estén en ejercicio de él, o cuando por tratarse de una misión especial así lo decida el Ministerio de Relaciones Exteriores. En todos los casos, la excepción de que se trata, tendrá que estar respaldada por una nota del Ministerio de Relaciones Exteriores, en que se haga o se apoye la respectiva solicitud.
Artículo 2º El presente Decreto regirá desde el día primero (1º) de julio próximo.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 28 de junio de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Lleras Restrepo
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