sobre exámenes médicos de pilotos de la Aeronáutica Civil
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° Los exámenes médicos para los pilotos civiles serán obligatorios cada seis (6) meses para los de primera clase (Transporte de pasajeros) y cada doce (12) meses para los de segunda y tercera clase (Transporte de carga y Turismo), contados desde la fecha del último examen. Los exámenes médicos semestrales para los pilotos civiles de primera clase serán los siguientes: sistema nervioso, órganos de los sentidos y aparato cardio-vascular.
Parágrafo. Los pilotos que dejen transcurrir este lapso sin llenar el requisito ordenado en este artículo, serán suspendidos en sus actividades de vuelo y la Dirección General de Aeronáutica Civil les retirará las respectivas licencias.
Artículo 2° Los exámenes de que trata el artículo anterior serán practicados antes de los plazos señalados en todos aquellos casos en que por razones de accidentes, enfermedad u otra causa cualquiera el interesado haya podido sufrir alteraciones de sus condiciones psico-fisicas.
Parágrafo. Las compañías de transportes aéreos establecidas en pais quedan en la obligación de avisar a la mayor brevedad a la Dirección General de Aeronáutica Civil (Sección de Sanidad), en los casos previstos en este artículo para los fines a que hubiere lugar.
Artículo 3° Los detalles del servicio médico de la Aeronáutica Civil serán objeto de reglamentos especiales aprobados por resoluciones ministeriales.
Artículo 4° Quedan en estos términos modificados los Decretos números 172 de 1942 y 1757 de 1944.
Artículo 5° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 12 de abril de 1947.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Guerra,
Carlos SANZ DE SANTAMARIA
Digitó: CC1.023.922.646
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