Por el cual se hacen unas traslaciones en el Presupuesto Nacional de gastos de la actual vigencia económica

Rango Decreto
Publicación 1921-11-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 1º de la Ley 55 de 1918, cuya vigencia fue prorrogada por el artículo 11 de la Ley 93 de 1920,

decreta:

Articulo 1º Trasládase en el Presupuesto Nacional de gastos para el año fiscal de 1º de enero a 31 de diciembre de 1921, la suma de sesenta y dos mil veintitrés pesos cinco centavos ($ 62,023.05), tomada de las imputaciones que es seguida se indican:

MINISTERIO DE GOBIERNO

CAPITULO 16

Policía Nacional-Personal y material.

Artículo 267. Para dar cumplimiento a la Ley 14 de 1919, que crea una Escuela de Policía en la capital de la República $ 10,823 05 10,823 05

MINISTERIO DE GUERRA

CAPITULO 46

Gastos varios.

Artículo 446. Para atender en el presente año, de acuerdo con la Ley 61 de 1920, a la construcción de los cuarteles en ella mencionados, así:

Parágrafo 1º Para el de Barranquilla $ 20,000
Parágrafo 2º
Para el de Pasto 15,000
Parágrafo 3º
Para el de Bucaramanga 10,000 45,000

Artículo 448. Para atender a los gastos que ocasione la Escuela Militar de Aviación, por personal y material, así:

Parágrafo 6º Para compra de máquinas $ 6,200 6,200 51,200
Suman las deducciones $ 62,023 65
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Artículo 2º La suma que se traslada llevará las siguientes imputaciones:

MINISTERIO DE GOBIERNO

CAPITULO 16

Policía Nacional-Personal y material.

Artículo 269. Para atender a los gastos de alimentación, sueldos de empleados y tripulación, y demás de material que ocasione el vapor fluvial Nariño, hasta el 24 de agosto último 10,823 05 10,823 05

MINISTERIO DE GUERRA

CAPITULO 43

Material del Ejército.

Artículo 413. Para material de campaña e instrucción (herramientas de zapa, material de transportes, de sanidad, comunicaciones, etc.) $ 35,000 35,000

CAPITULO 45

Flotilla fluvial de guerra.

Cañonero Colombia.

Artículo 435. Para los gastos que ocasione este cañonero, así:

Parágrafo 29. Para gastos de reparación del buque $ 2,000

Cañonero Hércules.

Artículo 436. Para los gastos que ocasione este cañonero, así:

Parágrafo 29. Para gastos de reparación del buque 8,000 10,000

CAPITULO 46

Gastos varios.

Artículo 448. Para atender a los gastos que ocasione la Escuela Militar de Aviación, por personal y material, así:

Parágrafo 7º Para gasolina (nafta) y aceite $ 3,000

Parágrafo 10.

Para vestuario 3,200 6,200 6,200
Total $ 62,028 05
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Artículo 3º La Dirección General de la Contabilidad Nacional, la Oficina Central de Ordenación, las de Reconocimientos de los Ministerios de Gobierno y de Guerra y las pagadoras respectivas, describirán en sus libros los asientos a que da lugar el presente Decreto.

Publíquese.

Dado en Bogotá a 28 de octubre de 1921.

MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Obras Públicas, encargado del Despacho del Tesoro, Esteban JARAMILLO.

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