Por el cual se dictan algunas normas encaminadas a hacer más rápida y eficaz la administración de justicia en lo penal y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1951-06-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la Republica Colombia,

en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO

Que por Decreto numero 3518 del 9 de noviembre de 1949 se declaro turbado el orden publico y en estado de sitio todo el territorio de la Republica, y

Que es necesario adoptar sistemas procesales más adecuados que los actualmente existentes para obtener mayor eficacia y rapidez en el juzgamiento y sanción de las infracciones penales, con lo cual se contribuye al restablecimiento del orden público,

DECRETA:

Articulo 1º Sin perjuicio de sus funciones con Agentes del Ministerio Publico, los Fiscales de los Juzgados Superiores, por si o por medio de comisionado, conocerán de la instrucción de los sumarios por delitos de la competencia de los Jueces Superiores, a quienes sustituyen en todas sus atribuciones como funcionarios de instrucción.

Los Jueces Superiores, en consecuencia, solo conocerán de los procesos a partir del momento en que el Fiscal se los pase para calificar el merito del sumario.

Si hay dos o más Fiscales de Juzgados superiores en un mismo lugar de un Distrito Judicial, los asuntos de que conocen deben ser repartidos entre ellos.

Artículo 2º Perfeccionada la investigación penal, el Fiscal la declara cerrada, y dentro de los ocho días siguientes pedirá al Juez la calificación del sumario, con sujeción con lo dispuesto en los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 3º De las apelaciones y recursos de hecho que se interpongan en los procesos de competencia de los Jueces Superiores o de Circuito conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Todo auto que declara cerrada una investigación criminal es inapelable.

Artículo 4º Ejecutoriado el auto de proceder queda abierto el juicio a prueba por el término de tres días, dentro del cual pueden pedir las partes las que consideren necesarias; el Juez ordenara inmediatamente que se practiquen, para lo cual fijara un termino hasta de veinte días, mas el de la distancia, si fuere el caso.
Artículo 5º Si no hubiere pruebas que decretar, o vencido que sea el término probatorio, el Juez señalara el día y la hora para la celebración de la audiencia publica, señalamiento que no podrá ser para antes de cinco días, ni para después de quince.
Artículo 6º En los juicios en los que interviene el Jurado, una vez vencido el termino dentro del cual se pueden pedir pruebas, o el probatorio en su caso, el Juez fijara uno de los cinco días siguientes, con indicación de la hora, para el sorteo de Jurados, el cual se efectuar en la forma señalada en el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 7º Al día siguiente de la celebración del sorteo el Juez ordenara que a los Jurados se les notifique personalmente la designación, se les ponga el proceso a su disposición en la Secretaria, por el termino común de cinco días, y se les entreguen de las copias del auto de proceder.
Artículo 8º La presencia del enjuiciado en la audiencia pública solo es obligatorio cuando estuviere detenido.
Artículo 9º EL Juez Municipal en la rama penal es el Jefe de la instrucción en todos los procesos que se adelanten dentro del territorio de su jurisdicción. Como tal, cuidara de que todo delito sea investigado dentro de los términos procesales, ejercerá estrecha vigilancia sobre los demás funcionarios de instrucción que le estén subordinados y asumirá directamente la investigación o comisionara al funcionario que deba adelantarla, cuando lo estime conveniente para la recta administración de justicia. Esto no impide que los Fiscales de los Juzgados Superiores y los Jueces de Circuito, en los delitos cuyos conocimientos les corresponda, puedan aprehender directamente la instrucción del sumario o designar el funcionario competente que deba encargarse de la investigación.

Toda negligencia u omisión por parte del Juez Municipal en el cumplimiento de las funciones que por el presente articulo se le señalan, constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Artículo 10. Todo funcionario de instrucción que inicie un sumario dará cuenta de ello, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Juez Municipal y al Juez de Circuito o al Fiscal del Juzgado Superior de Distrito Judicial, que sea competente para conocer de la investigación.

Durante el término de la instrucción sumaria, estos últimos solo podrán pedir el expediente cuando haya motivo grave que lo justifique, y previo conocimiento de causa.

En caso de oposición de parte del funcionario que adelanta la investigación, el incidente será decidido de plano y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, por el Juez o el Fiscal de la misma categoría y que siga en turno al que ha formulado la solicitud. A falta de éste, decidirá el Juez o el Fiscal de la misma categoría y del lugar más cercano, agregándose entonces el término de la distancia al ya mencionado de cuarenta y ocho horas.

Vencido el término de instrucción pasara el sumario, juntos con los instrumentos del delito, al funcionario que deba declarar cerrada la investigación.

Artículo 11. A partir del 15 de junio próximo, la Justicia Penal Militar solo conocerá de los delitos que le están atribuidos por el Código de la materia.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Justicia Penal Militar seguirá conociendo hasta su terminación y por el procedimiento especial vigente, de todos aquellos procesos que al entrar a regir esta disposición se haya convocado Consejo de Guerra Verbal.

Artículo 12. A partir del primero de agosto próximo los Jueces Municipales tendrán las asignaciones mensuales siguientes:

Los de cabeceras de Distrito Judicial, $450.00; los de las cabeceras de Circuito, $400.00; los de los Municipios que determinara el Gobierno en atención al volumen de negocios que en ellos cursen, $350.00, y los de los Municipios restantes, $300.00.

Artículo 13. Siempre que haya de proveerse un cargo de Juez Municipal en interinidad, se observara el siguiente orden de prelación entre los varios candidatos aptos para desempeñarlo:

Parágrafo. En igualdad de condiciones entre dos o más candidatos que reúnan las calidades de los ordinarios b) y c), se preferirá al que haya obtenido mejores calificaciones en sus exámenes preparatorios de grado o en sus cursos, respectivamente.

Artículo 14. Los Alcaldes tomaran las medidas conducentes a fin de facilitar el suministro, por parte del Municipio, de locales, útiles y elementos para el mejor funcionamiento de los correspondientes Juzgados Municipales.
Artículo 15. Los Jueces de Menores continuaran devengando las mismas asignaciones de que actualmente disfrutan.
Artículo 16. La designación de Jueces y Agentes del Ministerio Público para un nuevo periodo, solo podrá hacerse dentro de los quince días anteriores a la iniciación de este.
Artículo 17. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y quedan suspendidas todas las disposiciones legales que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 1 de Junio de 1951.

LAUREANO GOMEZ

El Ministro de Gobierno, Domingo Sarasty M. - El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado de la Cartera de Guerra, Gonzalo Restrepo Jaramillo - El Ministro de Justicia, Guillermo Amaya Ramírez - El Ministro de Hacienda y Crédito Publico, Antonio Álvarez Restrepo - El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro Ángel Escobar - El Ministro del Trabajo, Alfredo Araujo Grau - El Ministro de Higiene, Alonso Carvajal Peralta - El Ministro de Fomento, Manuel Carvajal Sinisterra - El Ministro de Educación Nacional, Rafael Azula Barreras - El Ministro de Correos y Telégrafos, José Tomas Angulo - El Ministro de Obras Publicas, Jorge Leyva.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.