Por el cual se crea el Escalafón Nacional de Enfermeras
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Créase el Escalafón Nacional de Enfermeras, el cual quedará formado por los distintos elementos que integran este gremio, para ser clasificados por categorías de acuerdo con las normas que se estipulan en seguida y cuya especificación quedará consignada en la ficha que para este fin se le hará a cada enfermera.
Artículo 2º. Pertenecerán a la primera categoría aquellas enfermeras graduadas de tales en instituciones de carácter oficial, como la Universidad Nacional o la Cruz Roja Nacional, después de dos años de práctica en un Hospital, Sala de Maternidad, Clínica oficial o particular, Casas de Protección Infantil, etc., etc., debidamente certificadas por los Directores de la Institución o Instituciones a cuyo servicio hayan estado y autenticadas por la inmediata autoridad de Higiene de la respectiva Provincia o Departamento.
Artículo 3º. Pertenecerán a la segunda categoría aquellas enfermeras, graduadas de tales, en Instituciones de carácter oficial, distintas de la Universidad Nacional y Cruz Roja Nacional, o en Instituciones nacionales o extranjeras, que estén reconocidas por el Gobierno Nacional, siempre que hayan dado cumplimiento a lo estatuido en el Acuerdo de la Facultad de Medicina de 4 de junio de 1940 y las enfermeras en obstetricia (parteras) comprendidas en el Decreto número 2311, de 20 de diciembre de 1938.
Artículo 4º. Pueden pertenecer a la tercera categoría aquellas enfermeras que, sin el título de tales, hayan hecho por lo menos cuatro años de estudios secundarios (normalistas o de bachillerato) debidamente comprobados, estudios de enfermería general, obstetricia, práctica quirúrgica o puericultura en Instituciones de carácter docente debidamente reconocidos por el Gobierno Nacional y tengan no menos de tres años de práctica continua en Instituciones de Asistencia Pública de carácter oficial o privado. Además deben ser aprobadas en un examen teórico y práctico sobre un cuestionario que para tal fin elaborará el Departamento de Protección Infantil y Materna; examen que deben presentar ante un Consejo de Examinadores, formado en cada lugar por el Médico de la Unidad Sanitaria, por el Médico Jefe del Hospital y el Médico Director del Higiene del respectivo Departamento o un delegado de éste, Consejo que en lo sucesivo se llamará Consejo de Escalafón Nacional de Enfermeras.
Parágrafo. También pueden pertenecer a la tercera categoría todas las enfermeras con carácter de militares licenciadas para tal fin y los hospitalarios permitidos comprendidos como tales en el artículo 7º. y 8º. de la Resolución número 67 de 1937, previo cumplimiento de lo exigido en los artículos 15 y 16 de la misma.
Artículo 5º. Pertenecerán al grupo o categoría de aspirantes enfermeras sólo aquellas que, sin el título de tales, están dedicadas o se dediquen al aprendizaje de la enfermería dentro de Instituciones de Asistencia Pública, de carácter oficial o privado, pero cuyos servicios no pueden ser autorizados como suficientes para ocupar ningún cargo oficial remunerado, ni pueden ser solicitados ni admitidos sino bajo la exclusiva responsabilidad de la Institución o entidad médica, asociada o individual, a cuyo servicio esté la aspirante.
Artículo 6º. Toda aspirante que pasados tres años, después de su inscripción como tal, no hubiere llenado los requisitos señalados para pertenecer a la tercera categoría, perderá el derecho a figurar en el grupo de aspirantes y quedará automáticamente suspendida.
Artículo 7º. Toda enfermera de segunda o tercera categoría que después de cuatro años de señalada por el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, su respectiva categoría se creyere con derecho a una categoría superior, hará la correspondiente solicitud ante el Departamento de Protección Infantil y Materna, acompañada de sus respectivos certificados de idoneidad y hoja de servicios continuos, debidamente autenticados por el Director o Directores de las Instituciones donde hubiere trabajado y refrendados por las autoridades de Higiene de la respectiva Sección o Departamento. Una vez examinada la documentación por el Departamento de Protección Infantil y Materna, se le dará curso, si ésta reúne las condiciones legales, y se ordenará la revisión de la ficha, la cual puede ser modificada positivamente en sus diversos aspectos, a la vez que se le someterá a un examen de carácter técnico-científico, el cual deberá ser hecho sobre cuestionarios elaborados por el Departamento de Protección Infantil y Materna y presentado ante el Consejo del Escalafón Nacional de Enfermeras.
Solo en caso de ser aprobada la peticionaria en el examen de que anteriormente se habla, podrá ser elevada su categoría, lo cual se hará saber por resolución del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, que se publicará en el Diario Oficial, y la agraciada comenzará a devengar el sueldo de su nueva categoría a partir de la fecha de esta publicación.
Artículo 8º. Señálense las siguientes asignaciones para las diferentes categorías de enfermeras que pertenezcan al Escalafón Nacional de Enfermeras, así:
| Las de la primera categoría | $80.00 |
|---|---|
| Las de la segunda categoría | 65.00 |
| Las de la tercera categoría | 50.00 |
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de mayo de 1942.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
José Joaquín CAICEDO CASTILLA
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