Por el cual se adicionan los Decretos sobre control de bienes de algunos extranjeros
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le han sido conferidas por la Ley 7ª de 1943 (parágrafo del artículo 13),
DECRETA:
Artículo 1° Cuando no pueda determinarse la nacionalidad de un extranjero que tenga bienes en el país, sea porque en el Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional no se encuentren los datos necesarios parar esto, o porque existan legislaciones en conflicto para precisarla, o por cualquiera otra causa, serán colocados sus bienes en administración fiduciaria. La providencia que en tal caso se dicte, podrá modificarse cuando se determine suficientemente la nacionalidad de la persona cuyos bienes se colocan en administración fiduciaria, o se presente certificación del Cónsul respectivo de que reside en país distinto de los que señalan los Decretos 147 y 1500 de 1942, y es considerado en él como persona cuyas actuaciones no son adversas a los regímenes democráticos.
Artículo 2° Podrán considerarse como domiciliados, para los efectos señalados en el artículo 1° del Decreto 147 de 1942, los nacionales de los países ocupados por las potencias del Eje, aun cuando su cédula de extranjería, en calidad de residentes, haya sido expedida con posterioridad a la fecha en dicho Decreto señalada, o posean solamente cédula de extranjería en calidad de transeúntes, siempre que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público así lo determine - precio estudio del caso- mediante resolución especial.
Artículo 3° Se consideran como países ocupados por las potencias del Eje, además de los enumerados en el artículo 2° del Decreto 147 de 1942, a Finlandia, Rumania, Hungría, Bulgaria, Albania, La Ciudad Libre de Dantzig y los Países Bálticos.
Artículo 4° Cuando se hayan colocado bienes en administración fiduciaria y ésta se ha ejercido, no habrá lugar a devolución del honorario causado, ni a acción de repetición alguna contra la entidad que la ejerció, si por providencia posterior dichos bienes fueren excluídos del tal régimen.
Artículo 5° Los administradores fiduciarios nombrados en cumplimiento de los Decretos números 59 y 1756 de 1942, tienen libertad para apreciar la oportunidad de invertir los fondos a que se refiere el artículo 6° del primero de los Decretos mencionados, y no tendrán responsabilidad alguna por la no inversión de tales fondos.
Tampoco - cuando no sea por culpa o negligencia grave - tendrán responsabilidad alguna, por causa de la disminución o cesación del producto de los bienes o negocios confiados a su administración; ni por las pérdidas o deterioros de los bienes, ocasionados por las circunstancias que han originado el régimen especial de administración fiduciaria.
Artículo 6° Toda suma que por cesantía deba pagarse a un extranjero cuyos bienes deban estar bajo administración fiduciaria, deberá consignarse en el Fondo de Estabilización, entidad que queda autorizada para acordar la forma en que le deba ser pagada. Queda en estos términos reformado el Decreto-ley número 526 de 1942.
Artículo 7° Los administradores fiduciarios - con anuencia del respectivo dueño o apoderado - pueden recibir o dar en pago de créditos cualquier clase de bienes, aceptar hipotecas, encargarse de la liquidación de sociedades o empresas, comprar y vender bienes, constituír hipotecas, prendas, y, en general, realizar toda clase de arreglos y operaciones que, a su juicio, sean convenientes para el desarrollo de la administración fiduciaria.
Artículo 8° Todo acto o contrato ejecutado o celebrado por personas cuyos bienes han sido colocados en administración fiduciaria, sin la intervención y control del administrador fiduciario nombrado y sin permiso del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - cuando éste se requiera - no tendrá valor alguno. Los Notarios y Registradores no podrán otorgar ni registrar ningún instrumento en contravención de lo que por este artículo se dispone. Si lo hicieren, incurrirán en multas hasta de doscientos pesos ($ 200.00), que se impondrán, previa información sumaria, por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en la forma señalada en el artículo 11 de este Decreto. Queda en estos términos adicionado el artículo 13 del Decreto 59 de 1942.
Artículo 9° Los bienes, de cualquier clase que ellos sean, puestos en administración fiduciaria de conformidad con el Decreto número 59 de 1942 y demás que lo adicionan y reforman, no pueden ser embargados.
Artículo 10. Además de las certificaciones que sobre su conducta presente el interesado - en los casos en que éstas se requieran - el Departamento de Control de Bienes de Extranjeros podrá pedir informes confidenciales a la persona o entidad que juzgue oportuno, conforme lo dispone el artículo 5° del Decreto 1013 de 1943. En este caso, no rige la reserva de que trata el artículo 17 del Decreto 554 de 1942.
Artículo 11. A toda persona, natural o jurídica, cuyo bienes, conforme al Decreto 1500 de 1942, hubiesen quedado sometidos al régimen por este Decreto establecido, que se valiere, para eludir sus disposiciones, de cualquier medio, sea haciendo compras o ventas por interpuesta persona, sea exigiendo pagos directos para no hacer la consignación respectiva en el Fondo de Estabilización, etc., podrá imponérsele por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público multas hasta de cinco mil pesos ($ 5.000.00) por la infracción cometida. Sobre las resoluciones de imposición de sanciones no cabe el recurso ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, y sólo podrán ser apeladas en la forma y términos del artículo 3° del Decreto 59 de 1942.
En firme tales resoluciones - por no haber sido apeladas dentro de los tres días siguientes al de su notificación o publicación en el Diario Oficial, o por haber sido confirmadas - si no se cubriere la multa inmediatamente, se pasarán, para el cobro de ésta, al Juez Nacional de Ejecuciones Fiscales.
Artículo 12. El recurso de apelación que se interponga contra las resoluciones por medio de las cuales se declare que determinados bienes están sujetos a administración fiducaria (SIC), se concederá solamente en el efecto devolutivo; por consiguiente, el interesado procederá a hacer la entrega al administrador fiduciario nombrado a más tardar dentro de los diez días siguientes al de la publicación en el Diario Oficial de la resolución en que se declaren sus bienes sujetos al régimen indicado.
Parágrafo. La no entrega de los bienes en el término señalado acarreará las mismas sanciones de que trata la disposición anterior.
Artículo 13. Las personas en cuyo poder se encontraren bienes que por medio de las resoluciones 303, de 31 de marzo, y 1401, de 16 de diciembre de 1942, fueron declarados sujetos al régimen de administración fiduciaria y no los hayan entregado a más tardar el treinta (30) de junio del presente año al administrador fiduciario nombrado en las citadas providencias, incurrirán en las sanciones de que trata el artículo 11 del presente
Decreto.
Artículo 14. Los administradores fiduciarios en el ejercicio de su cargo, representarán con toda amplitud, a los dueños de los bienes que administran cuando esta representación se haga necesaria para evitar que sufran perjuicio los intereses a su cuidado. En tal virtud, podrán iniciar con la suficiente personería, todas las acciones judiciales que sean del caso para el cumplimiento de su cargo, especialmente las que se refieran a cobros judiciales, restitución y entrega de bienes, lanzamientos, reclamos de perjuicios, concursos de acreedores, quiebras, juicios de sucesión, aceptación de herencias con beneficio de inventario, y todas las que tengan por objeto hacer efectivo algún derecho que corresponda o pueda corresponder a la persona cuyos bienes han quedado bajo su administración.
Para que sea aceptada esta personería, basta presentar ante el Juez o Tribunal respectivo, la resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en que aparezca el nombramiento de administrador fiduciario.
Artículo 15. Además de las empresas a que se refiere el artículo 8° del Decreto-ley número 147 de 1942, podrán ser colocadas en administración fiduciaria aquellas empresas que funcionen en el país y que el 8 de diciembre de 1941 tenían un pasivo a favor de individuos o entidades de las nacionalidades indicadas en el artículo 2° del Decreto 147 citado, superior al capital con que funcionaban en Colombia. Queda así determinado el alcance del artículo 5° del Decreto-ley 1413 de 1942-
Artículo 16. Este Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 22 de junio de 1943.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso ARAUJO
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