Por el cual se aprueba el Acuerdo número 1 de fecha diez y seis de julio de 1969, del Consejo Nacional de Salarios

Rango Decreto
Publicación 1969-08-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 187 de 1959, le corresponde al Consejo Nacional de Salarios fijar los salarios mínimos;

Que por medio del Acuerdo número 1 del día diez y seis de julio de 1969, el Consejo Nacional de Salarios, por unanimidad, determinó los nuevos topes salariales de remuneración mínima;

Que en armonía con el artículo 5° del Decreto número 2210 de 1968, el Consejo Nacional del Trabajo, mediante Acuerdo número 1 del veinticuatro de julio de 1969, conceptuó favorable y unánimemente sobre la adopción del Acuerdo del Consejo Nacional de Salarios, ya citado.

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase el Acuerdo número 1 del 16 de julio de 1969, dictado por el Consejo Nacional de Salarios, por el cual se fijan nuevos salarios mínimos, y que a la letra dice:

ACUERDO NUMERO 1 DE 1969

(julio 16)

por el cual se fijan nuevos salarios mínimos.

El Consejo Nacional de Salarios, en virtud de las facultades legales de que está investido por el artículo 2°, literal b), de la Ley 187 de 1959,

ACUERDA:

Artículo 1°. Para el solo efecto de la aplicación de los salarios mínimos a que .se refiere el presente Acuerdo, establécense los siguientes sectores de actividad económica:
Artículo 2°. El monto del salario mínimo legal diario para los trabajadores del Sector Primario, es el siguiente:
Artículo 3°. El monto del salario mínimo legal diario del Sector Manufacturero, es el siguiente:

A. Para trabajadores vinculados a empleadores de patrimonio hasta .de doscientos mil pesos ($ 200.000.00): catorce pesos con cincuenta centavos ($ 14.50) moneda legal.

B. Para trabajadores vinculados, a empleadores de patrimonio superior a doscientos mil pesos ($ 290,000.00) diez y siete pesos con treinta centavos ($ 17.30) moneda legal.

A. Para trabajadores vinculados a empleadores de patrimonio hasta de doscientos mil pesos ($ 200.000.00): catorce pesos ($ 14.00) moneda legal.

B. Para trabajadores vinculados a empleadores de patrimonio superior a doscientos mil pesos ($ 200.000.00): diez y seis pesos con cincuenta centavos ($ 16.50) moneda legal.

A. Para trabajadores vinculados a empleadores de patrimonio hasta de doscientos mil pesos ($ 200.900.00) trece pesos ($ 13.00) moneda legal.

B. Para trabajadores vinculados a empleadores de patrimonio superior a doscientos mil pesos ($ 200.000.00) quince pesos ($ 15.00) moneda legal.

Artículo 4°. El monto del salario mínimo legal diario para el Sector Construcción, es el siguiente:

A. Para trabajadores vinculados a empleadores de patrimonio hasta de doscientos mil pesos ($ 200.000.00): catorce pesos ($ 14.00) moneda legal.

B. Para trabajadores vinculados a empleadores de patrimonio superior a doscientos mil pesos ($ 200.000.00): diez y seis pesos con cincuenta centavos ($16.50) moneda legal

A. Para trabajadores vinculados a empleadores de patrimonio hasta de doscientos mil pesos <$ 200:000.00): trece pesos Con cincuenta centavos ($13.50) moneda legal.

B. Para trabajadores vinculados a empleadores de patrimonio superior a doscientos mil pesos ($ 200.000.00): diez y seis pesos ($ 16.00) moneda legal.

A. Para trabajadores vinculados a empleadores de patrimonio hasta de doscientos mil pesos ($ 200.000.00): trece pesos ($13.00) moneda legal.

B. Para trabajadores vinculados a empleadores de patrimonio superior a doscientos mil pesos ($ 200.000.90): quince pesos ($ 15.00) moneda legal.

Artículo 5°. El monto del salario mínimo legal diario para el Sector de Comercio, es el siguiente:

A. Para trabajadores vinculados a empleadores de patrimonio hasta de doscientos mil pesos ($ 200.000.00): trece pesos con cincuenta centavos ($ 13.50) moneda legal.

B. Para trabajadores vinculados a empleadores de patrimonio superior a doscientos mil pesos ($ 200.000.90): diez y seis pesos con cincuenta centavos ($ 16.50) moneda legal.

A. Para trabajadores vinculados a empleadores de patrimonio hasta de doscientos mil pesos ($ 200.000.00): trece pesos ($ 13.00) moneda legal.

B. Para trabajadores vinculados a empleadores de patrimonio superior a doscientos mil pesos ($ 200.000.90): diez y seis pesos ;($ 16.00) moneda legal.

A. Para trabajadores vinculados a empleadores de patrimonio hasta, de doscientos mil pesos ($ 200.000.00): doce pesos con cincuenta centavos ($ 12.50) moneda legal.

B. Para trabajadores vinculados a empleadores de patrimonio superior a doscientos mil pesos ($ 200.000.90): catorce: pesos con cincuenta centavos ($14.50) moneda legal.

Artículo 6°. El monto del salario mínimo legal diario para los trabajadores del Sector de Transporte, es el siguiente:
Artículo 7°. El monto del salario mínimo legal diario para el Sector de Servicios, es el siguiente:

A. Para trabajadores vinculados a empleadores de patrimonio hasta de doscientos mil pesos ($ 200.000.00): trece pesos con cincuenta centavos ($ 13.50) moneda legal.

B. Para trabajadores vinculados a empleadores de patrimonio superior a doscientos mil pesos ($ 200.090.00): diez y seis pesos con cincuenta centavos ($ 16.50) moneda, legal.

B. Para trabajadores vinculados a empleadores de patrimonio superior a doscientos mil pesos ($ 200,000.00): diez y seis pesos ($ 16,90) moneda legal.

A. .Para trabajadores vinculados a empleadores de patrimonio hasta de doscientos mil pesos ($ 200.000.00): doce pesos con cincuenta centavos ($ 12.50) moneda legal.

B. Para trabajadores vinculados a empleadores de patrimonio superior a doscientos mil pesos ($ 200.000.00): catorce pesos con cincuenta centavos ($ 14.50) moneda legal.

Artículo 8°. Los salarios mínimos establecidos por medio del presente Acuerdo rigen para los trabajadores que laboren la jornada ordinaria de trabajo convenida por las partes y en defecto de tal convenio para la jornada máxima legal. En los casos no contemplados en el inciso anterior se pagarán los salarios mínimos en proporción al número de horas trabajadas.
Artículo 9°. A los trabajadores a que se refiere el literal d) del artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo se les pagará los salarios mínimos señalados en el presente Acuerdo en proporción a las horas trabajadas.
Artículo 10. Si al efectuar la liquidación de los salarios mínimos resultaren fracciones inferiores a cinco centavos, éstas se elevarán a la cifra mencionada; y en el caso de que dichas fracciones sean superiores a cinco centavos, se elevarán a la decena siguiente.
Artículo 11. Toda duda sobre la ubicación de los empleadores respecto a los sectores de actividad económica determinados en el artículo 1° del presente Acuerdo será resuelta por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 12. Cuando parte del salario se perciba en especie, sobre la valoración que se haya hecho de ésta expresamente en el contrato de trabajo o que se estime pericialmente de conformidad con el artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo se sufragará la suma adicional para completar el monto del salario mínimo, en el evento de que sumada dicha parte al salario estipulado en dinero resucitare inferior al salario mínimo respectivo.
Artículo 13. Quedan vigentes todas las disposiciones anteriores sobre salario mínimo que no sean contrarias al presente Acuerdo.
Artículo 14. De conformidad con lo previsto en el artículo 5° del Decreto número 2210 de 1968, envíese el presente Acuerdo al Consejo Nacional del Trabajo para su concepto y remisión al Gobierno Nacional. Artículo 15. Los salarios mínimos establecidos, por el presente Acuerdo rigen' a partir de la fecha que señale el Gobierno Nacional.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a los diez y seis (16) días del mes de julio de mil novecientos sesenta y nueve (1969).

El Presidente del Consejo Nacional de Salarios, (fdo.), John Agudelo Ríos, Ministro de Trabajo y Seguridad Social. El Secretario ad hoc (fdo.), Pablo Franky Vásquez.

Artículo segundo. Cuando el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y las. Cajas de Compensación Familiar en contraren que en las nóminas de salarios de los empleadores, afiliados existen remuneraciones inferiores a los salarios, mínimos vigentes, deberán informar sobre estas infracciones al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo tercero. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los de Asuntos Campesinos, los Visitadores de Trabajo, los Alcaldes Municipales y los Inspectores de Policía vigilarán el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto e impondrán, en les caso de infracción, las sanciones previstas por las disposiciones legales.
Artículo cuarto. El presente Decreto rige a partir del primero de agosto del presente año.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 31 de julio de 1969.

CARLOS LLERAS RESTREPO

John Agudelo Ríos,

Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

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