Por el cual se dictan unas disposiciones sobre derechos notariales y de registro de instrumentos públicos

Rango Decreto
Publicación 1987-07-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 4
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la s que le confieren los artículos 218 del Decreto-ley 960 de 1970 y 64 del Decreto-ley 1250 de 1970,

DECRETA:

Artículo 1º Los derechos notariales y de registro que se causen por la escritura de constitución, así como por la solemnización de las reformas estatutarias en las cuales se contemplen incrementos de capital de Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional, departamental y municipal, se liquidarán sobre la base de los aportes de las entidades no exentas que intervienen en el acto, las cuales pagarán en proporción a sus aportes.
Artículo 2º Los derechos notariales y de registro que se causen en la constitución de sociedades de economía mixta del orden nacional, departamental y municipal, o reformas de estatutos de las mismas que impliquen aumento de capital, se liquidarán sobre la base de los aportes de los particulares y de las entidades no exentas que intervengan en el acto.
Artículo 3º Deróganse los artículos 2º y 3º del Decreto 2227 de 1982.
Artículo 4º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 2 de julio de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Justicia,

JOSE MANUEL ARIAS CARRIZOSA.

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