Por el cual se dictan varias disposiciones sobre visas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
CONSIDERANDO:
Que las relaciones existentes entre los Gobiernos y los pueblos de Colombia y España aconsejan suprimir la formalidad del visado para entrar al territorio nacional, a favor de los súbditos españoles;
Que al dar facilidades a los nacionales españoles para viajar a Colombia, se fomenta el turismo hacia territorio colombiano;
Que la supresión del visado se hace en virtud de acuerdos suscritos entre los dos Gobiernos, el 26 de mayo de 1961, según los cuales los nacionales colombianos tampoco necesitarán del visado español para entrar al territorio de España,
DECRETA:
Artículo primero. Los titulares de pasaporte diplomático español podrán dirigirse a Colombia sin necesidad de visado, tanto en tránsito, como por un período ilimitado, siempre que el documento esté vigente.
Artículo segundo. Los titulares de pasaporte oficial español, o de documento equivalente, podrán dirigirse a Colombia sin necesidad de visado, para una permanencia hasta de tres (3) meses, siempre que el documento esté vigente.
Parágrafo. La limitación establecida en el presente artículo no se aplicará al personal administrativo que preste servicios en las representaciones diplomáticas y consular españolas, y que haya sido debidamente acreditado.
Artículo tercero. Los súbditos españoles, sea cual fuere el lugar de su residencia, provistos de pasaporte válido ordinario expedido por las autoridades competentes de su país, podrán entrar y permanecer en Colombia sin necesidad de visado consular, por períodos no superiores a tres (3) meses, y podrán disfrutar de las prórrogas que se conceden a los turistas por causas justificadas.
Artículo cuarto. Sin perjuicio de las exenciones otorgadas por medio del presente Decreto, la suspensión del visado no dispensa a sus beneficiarios de la obligación de observar las leyes y reglamentos vigentes en Colombia, respecto al ingreso, permanencia y salida de extranjeros.
Artículo quinto. La formalidad del visado es necesaria para los nacionales españoles portadores de pasaportes ordinarios que entran a Colombia para una permanencia mayor de noventa (90) días, o para ejercer un oficio, profesión o cualquier otra actividad lucrativa de manera permanente. El visado será gratuito.
Artículo sexto. Las autoridades competentes colombianas podrán rechazar la entrada o estancia de nacionales españoles que considere indeseables.
Artículo séptimo. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del primero de julio de 1961, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 8 de junio de 1961.
ALBEBTO LLERAS.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Julio César Turbay Ayala;
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Anúdelo Villa.
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