Por el cual se reglamentan parcialmente los Decretos-leyes 444 y 688 de 1967
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales.
DECRETA:
Artículo 1º. El Comité de Regalías podrá autorizar o negar el registro de los contratos a que se refieren los artículos 102 del Decreto - ley 444 de 1967 y 6º del Decreto - ley 668 de 1967, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
- a) Utilidad del contrato para el desarrollo económico y social y su relación con los desembolsos en moneda extranjera a que dé lugar.
- b) Posibilidad de elaborar el producto en condiciones similares sin gravarlo con regalías mediante el uso de procedimientos ordinarios susceptibles de aplicarse para tal fin, conforme a los avances de la tecnología moderna y al desarrollo de la industria nacional.
- c) Convenios Internacionales suscritos por el país
- d) Efectos del contrato sobre la balanza de pagos.
- e) Extensión del mercado a que puedan destinarse los productos fabricados bajo el contrato;
- f) Vigencia de la patente o patentes;
- g) Estimación de las utilidades probables del contrato;
- h) Precio de los bienes que incorporen nueva tecnología;
- i) Políticas de empleo de recursos humanos;
- j) Vinculación de capital de la empresa concedente, sus sucursales o filiales en la empresa concesionaria.
Artículo 2º. Igualmente el Comité de Regalías tendrá en cuenta que los contratos sometidos a su aprobación no contenga cláusulas restrictivas al comercio, tales como:
- a) Cláusulas en virtud de las cuales el suministro de tecnología lleve consigo la obligación, para el país o la empresa receptora, de adquirir una fuente determinada, bienes de capital, productos intermedios, materias primas u otras tecnologías, o de utilizar permanentemente personal señalado por la empresa proveedora de tecnología. En casos excepcionales el Comité podrá aceptar cláusulas de esta naturaleza para la adquisición de bienes de capital, productos intermedios o materias primas, siempre que su precio corresponda a los niveles corrientes en el mercado internacional;
- b) Cláusulas conforme a las cuales la empresa vendedora de tecnología se reserva el derecho de fijar los precios de venta o reventa de los productos que se elaboren con base en la tecnología respectiva;
- c) Cláusulas que contengan restricciones referentes al volumen y estructura de la producción;
- d) Cláusulas que prohíban el uso de tecnologías competidoras;
- e) Cláusulas que establezcan opción de compra, total o parcial, a favor del proveedor de la tecnología;
- f) Cláusulas que obliguen a pagar regalías o los titulares por concepto de marcas y patentes no utilizadas;
- g) Cláusulas que obliguen al comprador de tecnología a transferir al proveedor los inventos o mejoras que se obtengan en virtud del uso de dicha tecnología;
- h) Cláusulas que prohíban o limiten exportaciones de los productos elaborados en virtud de la tecnología respectiva. Excepcionalmente el Comité podrá admitir dichas cláusulas, pero en ningún caso las admitirá si prohíben exportaciones a los países miembros del Acuerdo de Cartagena;
- i) Cláusulas que garanticen el pago de sumas mínimas anuales;
- j) Cláusulas que impongan al concesionario la obligación de pagar los impuestos que corresponden a concedente, y
- k) Otras cláusulas de efectos semejantes.
Parágrafo. El Comité de Regalías, al aprobar contratos sobre explotación de marcas extranjeras en el país, tendrá especialmente en cuenta que ellos contribuyan a mantener, ampliar o conseguir nuevos mercados en el exterior.
Artículo 3º. Los contratos para el pago al exterior de servicios técnicos de que trata el artículo 101 del Decreto - ley 444 de 1967, deberán ser sometidos a la consideración de la Oficina de Cambios, la cual los aprobará o negará su registro teniendo en cuenta los criterios señalados en los artículos anteriores, que fueren aplicables a esta clase de contratos.
Parágrafo. En ningún caso el Comité de Regalías o la Oficina de Cambio podrá autorizar el registro de contratos que impliquen una violación de las normas del presente Decreto sobre transferencia de capitales al exterior.
Artículo 4º. Los contratos sobre importación de tecnología que se sometan a la aprobación del Comité de Regalías y de la Oficina de Cambios deberán contener, por lo menos, cláusulas sobre las siguientes materias:
- a) Identificación de las modalidades que vista la transferencia de tecnología;
- b) Valor contractual de cada uno de los elementos involucrados en la transferencia de tecnología;
- c) Determinación del plazo de vigencia, y
- c) Forma de pago.
Artículo 5º. El Comité de Regalías, en coordinación con la Superintendencia de Control de Cambios, vigilará la ejecución de los contratos a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 6º. El Comité de Regalías, en coordinación con otras entidades, emprenderá una labor continua y sistemática de identificación de las tecnologías disponibles en el mercado mundial para las distintas ramas industriales a fin de aprovechar las soluciones alternativas mas favorables y convenientes para las condiciones económicas de Colombia y los demás países del grupo subregional. Los resultados de dicho trabajo se remitirán a la Junta del Acuerdo de Cartagena.
Esta acción se adelantará en forma coordinada con las que se adopten en relación con la producción de tecnología nacional o subregional.
Artículo 7º. Los contratos sobre compra de intangibles, administración, derechos de propiedad intelectual, derechos de autor y similares, que causen giros en el exterior, deberán someterse a la consideración del Comité de Regalías. En tales casos, este podrá aplicar los criterios señalados en los artículos anteriores que resulten compatibles con esa clase de contratos.
Para la aprobación de los contratos de administración, el Comité tendrá especialmente en cuenta la posibilidad de que en su ejecución participe progresivamente personal nacional.
Artículo 8º. Para la evaluación de los contratos, el Comité de Regalías y la Oficina de Cambios podrán consultar con entidades especializadas, públicas o privadas.
Artículo 9º. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior en coordinación con el Comité de Regalías y la Oficina de Cambios, establecerá los sistemas de información y control de los precios de las materias primas y productos intermedios que suministren los proveedores de tecnología o capital extranjero.
Artículo 10º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. E., a 18 de julio de 1972
MISAEL PASTRANA BORRERO.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente Martínez.
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