Por el cual se reglamentan parcialmente los Decretos-leyes 444 y 688 de 1967

Rango Decreto
Publicación 1972-08-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales.

DECRETA:

Artículo 1º. El Comité de Regalías podrá autorizar o negar el registro de los contratos a que se refieren los artículos 102 del Decreto - ley 444 de 1967 y 6º del Decreto - ley 668 de 1967, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
Artículo 2º. Igualmente el Comité de Regalías tendrá en cuenta que los contratos sometidos a su aprobación no contenga cláusulas restrictivas al comercio, tales como:

Parágrafo. El Comité de Regalías, al aprobar contratos sobre explotación de marcas extranjeras en el país, tendrá especialmente en cuenta que ellos contribuyan a mantener, ampliar o conseguir nuevos mercados en el exterior.

Artículo 3º. Los contratos para el pago al exterior de servicios técnicos de que trata el artículo 101 del Decreto - ley 444 de 1967, deberán ser sometidos a la consideración de la Oficina de Cambios, la cual los aprobará o negará su registro teniendo en cuenta los criterios señalados en los artículos anteriores, que fueren aplicables a esta clase de contratos.

Parágrafo. En ningún caso el Comité de Regalías o la Oficina de Cambio podrá autorizar el registro de contratos que impliquen una violación de las normas del presente Decreto sobre transferencia de capitales al exterior.

Artículo 4º. Los contratos sobre importación de tecnología que se sometan a la aprobación del Comité de Regalías y de la Oficina de Cambios deberán contener, por lo menos, cláusulas sobre las siguientes materias:
Artículo 5º. El Comité de Regalías, en coordinación con la Superintendencia de Control de Cambios, vigilará la ejecución de los contratos a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 6º. El Comité de Regalías, en coordinación con otras entidades, emprenderá una labor continua y sistemática de identificación de las tecnologías disponibles en el mercado mundial para las distintas ramas industriales a fin de aprovechar las soluciones alternativas mas favorables y convenientes para las condiciones económicas de Colombia y los demás países del grupo subregional. Los resultados de dicho trabajo se remitirán a la Junta del Acuerdo de Cartagena.

Esta acción se adelantará en forma coordinada con las que se adopten en relación con la producción de tecnología nacional o subregional.

Artículo 7º. Los contratos sobre compra de intangibles, administración, derechos de propiedad intelectual, derechos de autor y similares, que causen giros en el exterior, deberán someterse a la consideración del Comité de Regalías. En tales casos, este podrá aplicar los criterios señalados en los artículos anteriores que resulten compatibles con esa clase de contratos.

Para la aprobación de los contratos de administración, el Comité tendrá especialmente en cuenta la posibilidad de que en su ejecución participe progresivamente personal nacional.

Artículo 8º. Para la evaluación de los contratos, el Comité de Regalías y la Oficina de Cambios podrán consultar con entidades especializadas, públicas o privadas.
Artículo 9º. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior en coordinación con el Comité de Regalías y la Oficina de Cambios, establecerá los sistemas de información y control de los precios de las materias primas y productos intermedios que suministren los proveedores de tecnología o capital extranjero.
Artículo 10º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. E., a 18 de julio de 1972

MISAEL PASTRANA BORRERO.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente Martínez.

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