Por el cual se introducen unas modificaciones a los Decretos 423,179 y 174 de 1982

Rango Decreto
Publicación 1982-05-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 2
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Articulo 1º. Los docentes Directivos: Rector, Jefe de Unidad Docente y Coordinadores de Nivel de Educación Básica Secundaria y Media Vocacional de que trata el artículo 5º del Decreto 179 de 1982, son funcionarios que deben dedicar toda la jornada laboral al cumplimiento de las labores propias de su cargo, tal como se describe en los manuales de administración que adopte el Ministerio de Educación. En consecuencia, no se les asignarán horas de clase reglamentarias o con el carácter de extras, ni recibirán pago alguno por dicho concepto salvo lo dispuesto para quienes atiendan dos o más jornadas escolares.

Parágrafo.La aplicación de esta norma se iniciara a partir del 16 de julio de 1982.

Artículo 2º. Las letras d) y g) del articulo 5º del Decreto 179 de 1982 en la parte que regula las obligaciones académicas de nivel de Educación Básica secundaria y Media vocacional - Personal Docente - quedarán así:
Articulo 3º. El numeral 2 - Desarrollo Curricular del artículo 3º del Decreto número 174 de 1982 quedará así:

Al finalizar el primer periodo habrá un lapso de vacaciones escolares de cuatro (4) semanas durante el cual el personal de profesores podrá asistir a cursos de capacitación sin que la administración pueda solicitarle servicios administrativos o académicos. Durante este lapso el personal directivo adelantará los ajustes curriculares y la administración delestablecimiento a su cargo.

Articulo 4º. El numeral 2 - Desarrollo Curricular - del articulo 4º del Decreto número 174 de 1982 quedará así:

Al finalizar el primer periodo habrá un lapso de vacaciones escolares de cuatro (4) semanas durante al cual el personal de profesores podrá asistir a cursos de capacitación sin que la administración pueda solicitar servicios administrativos o académicos. Durante este lapso el personal directivo adelantará los ajustes y acciones correctivas que requiera la planeación y ejecución curriculares y la administración del establecimiento a su cargo.

Artículo 5º. Deróganse los parágrafos segundo de los artículos 3º y 4º del Decreto 174 de 1982 y articulo 2º del Decreto 423 de 1982.
Articulo 6º Este Decreto rige a o partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 3 de mayo de 1982.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Educación Nacional,

Carlos Alban Holguín.

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