Por el cual se reglamenta la Ley 84 de 1936

Rango Decreto
Publicación 1936-06-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales, y

CONSIDERANDO

que en la aplicación de la Ley 84 de 1936 se han presentado algunas dificultades que se originan en la antigüedad de los términos en que están concebidos algunos de los artículos de dicha Ley, circunstancia que ha dado lugar a interpretaciones equivocadas,

DECRETA:

Artículo 1º. En las capitales de Departamento y de Distrito Judicial, la Policía es competente para conocer del delito de lesión personal, cuando la enfermedad o incapacidad que produzca no pase de siete días y no deje consecuencia alguna, tal como deformidad física, perturbación personal o pérdida de órgano o miembro.
Artículo 2º. Los Jueces Municipales de las capitales de Departamento y de las cabeceras de Distrito Judicial conocerán en primera instancia de los asuntos criminales que se adelanten por el delito de lesión personal, cuando la incapacidad o enfermedad que produzcan sea de ocho días o más sin pasar de quince, y siempre que no hayan quedado consecuencias.
Artículo 3º. La competencia y el procedimiento establecidos en la Ley 84 de 1936, solamente se aplican a los asuntos o negocios iniciados a partir de la vigencia de dicha Ley.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 30 de mayo de 1936.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno,

Alberto LLERAS CAMARGO.

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