Por el cual se dictan varias providencias en el Ramo de Hacienda y Crédito Público
El Presidente de La República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que la aplicación del Decreto número 215 de 1933 ha presentado en la práctica algunas dificultades, contra, las cuales han venido reclamando los Recaudadores de Hacienda Nacional;
- 2° Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha encontrado fundadas las observaciones de los empleados de Hacienda Nacional, con respecto a la ejecución del expresado Decreto; y
- 3° Que es deber del Gobierno proveer lo conveniente para la efectividad y recaudo de todos los impuestos establecidos por la Ley 12 de 1932,
DECRETA:
Artículo 1° Las apuestas de los juegos permitidos que se verifiquen por sistemas diferentes de boletas o quinielas, podrán ser aforados por los Administradores o Recaudadores de Hacienda Nacional, para el efecto del impuesto de que trata el artículo 7° de la Ley 12 de 1932.
Parágrafo. Para efectos del impuesto, se entiende por juegos permitidos todos aquellos cuyo funcionamiento permitan las autoridades de policía.
Artículo 2° Los Administradores: o Recaudadores de Hacienda Nacional, al hacer el aforo de que trata el artículo anterior, tomarán como base mínima para liquidar sobre esta el 10% del impuesto de defensa nacional, el monto del remate de los derechos municipales sobre juegos o el total del valor que cobra el Municipio por el derecho a establecerlos, cuando los juegos no hayan sido objeto de remate.
Artículo 3° Los Alcaldes no podrán conceder permiso para el establecimiento de juegos en los cuales se crucen apuestas o paradas, o que por modo alguno se distribuyan ganancias, sin que se les presente una certificación o aviso del respectivo Administrador o Recaudador de Hacienda Nacional, en que conste que el impuesto correspondiente ha sido pagado o se ha constituido una garatnía previa para responder por su valor.
El funcionario que concediere el permiso sin este requisito, sufrirá una multa de cincuenta . pesos ($ 50) a mil pesos ($ 1.000), según la cuantía del impuesto, multa que le será impuesta por el Administrador o Recaudador de Hacienda Nacional.
Artículo 4° Las resoluciones sobre afora de juegos, que dicten los Administradores o Recaudadores de Hacienda Nacional, podrán ser apelables para ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los tres días siguientes a su notificación, pero el recurso no podrá concederse sin el pago previo del impuesto contra el cual se reclama.
Artículo 5° Queda derogado el Decreto número 215, del 1° de febrero de 1933.
Comuníquese y publíquese.
Dado en La Mesa, a 13 de julio de 1938.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José VARGAS
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