Por el cual se dictan varias providencias en el Ramo de Hacienda y Crédito Público

Rango Decreto
Publicación 1938-08-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de La República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1° Las apuestas de los juegos permitidos que se verifiquen por sistemas diferentes de boletas o quinielas, podrán ser aforados por los Administradores o Recaudadores de Hacienda Nacional, para el efecto del impuesto de que trata el artículo 7° de la Ley 12 de 1932.

Parágrafo. Para efectos del impuesto, se entiende por juegos permitidos todos aquellos cuyo funcionamiento permitan las autoridades de policía.

Artículo 2° Los Administradores: o Recaudadores de Hacienda Nacional, al hacer el aforo de que trata el artículo anterior, tomarán como base mínima para liquidar sobre esta el 10% del impuesto de defensa nacional, el monto del remate de los derechos municipales sobre juegos o el total del valor que cobra el Municipio por el derecho a establecerlos, cuando los juegos no hayan sido objeto de remate.
Artículo 3° Los Alcaldes no podrán conceder permiso para el establecimiento de juegos en los cuales se crucen apuestas o paradas, o que por modo alguno se distribuyan ganancias, sin que se les presente una certificación o aviso del respectivo Administrador o Recaudador de Hacienda Nacional, en que conste que el impuesto correspondiente ha sido pagado o se ha constituido una garatnía previa para responder por su valor.

El funcionario que concediere el permiso sin este requisito, sufrirá una multa de cincuenta . pesos ($ 50) a mil pesos ($ 1.000), según la cuantía del impuesto, multa que le será impuesta por el Administrador o Recaudador de Hacienda Nacional.

Artículo 4° Las resoluciones sobre afora de juegos, que dicten los Administradores o Recaudadores de Hacienda Nacional, podrán ser apelables para ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los tres días siguientes a su notificación, pero el recurso no podrá concederse sin el pago previo del impuesto contra el cual se reclama.
Artículo 5° Queda derogado el Decreto número 215, del 1° de febrero de 1933.

Comuníquese y publíquese.

Dado en La Mesa, a 13 de julio de 1938.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Héctor José VARGAS

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