Por el cual se organizan Zonas de Inspección Nacional y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 62 del Decreto-ley 550 de 1960, y
considerando :
Que por Decreto-ley 2703 de 1959 se establece la descentralización administrativa de determinadas funciones gue corresponden a los Ministerio y que se delegan a los Gobernadores de los Departamentos;
Que el Ministerio de Educación mantiene diversos programas regionales que implican estrecha cooperación con entidades de derecho público, organismos internacionales, instituciones descentralizadas y privadas, y
Que de acuerdo con el articulo 9° del Decreto-ley 1637 de .1960, la inspección, coordinación y asesoría, a nivel regional, de las funciones a que se refieren los considerandos anteriores corresponde a la Inspección Nacional,
decreta :
Artículo primero. Zonificase la Inspección Nacional con el fin de atender en forma directa el control y supervisión de la enseñanza en el país; la coordinación de los programas de construcciones escolares, de capacitación y perfeccionamiento de maestros, de protección de la salud escolar, de distribución de material didáctico y demás programas educativos nacionales, departamentales o municipales, y la inspección de las funciones delegadas a las Secretarías de Educación, con el fin de lograr unidad de acción, facilitar el cumplimiento de los convenios nacionales y la ejecución de las labores ordinarias que adelante el Ministerio en las distintas secciones del país.
Artículo segundo. Establéceme las siguientes Zonas de Inspección Nacional y fíjase para cada una de ellas el área geográfica de influencia y la sede o residencia legal de los funcionarios del Ministerio adscritos a los programas a que se refiere el artículo anterior:
Primera Zona: Bogotá, D. E., con sede en Bogotá.
Segunda Zona: Cundinamarca, Tolima, Huila, Meta, Caquetá, Vaupés, Vichada y Amazonas, con sede
en Bogotá.
Tercera Zona: Antioquia, Caldas y Chocó, con sede en Medellín.
Cuarta Zona: Atlántico, Bolívar, Magdalena, Córdoba, Guajira e Islas de San Andrés, con sede en Barranquilla.
Quinta Zona: Valle, Cauca, Nariño y Putumayo, con sede en Cali.
Sexta Zona: Santander, Santander del Norte, Boyacá y Arauca, con sede en Bucaramanga.
Artículo tercero. El número de Inspectores para cada una de las Zonas será determinado por el Ministerio de Educación, teniendo en cuenta las necesidades de especialización en cada región.
Artículo cuarto. Los funcionarios del Ministerio, asignados a cada una de las Zonas, tendrán derecho a viáticos cuando cumplan comisiones autorizadas fuera de la ciudad sede.
Artículo quinto. El presente Decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo sexto. Este Decreto rige desde la fecha de su sanción.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de junio de 1963.
guillermo leon valencia
El Ministro de Educación Nacional,
Pedro Gómez Valderrama.
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