sobre Caja de Auxilios de los ramos Postal y Telegráfico y prestaciones sociales de los trabajadores del Ministerio de Correos y Telégrafos

Rango Decreto
Publicación 1946-04-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que los trabajadores dependientes del Ministerio de Correos y Telégrafos tienen derecho a prestaciones especiales de acuerdo con las Leyes 2ª de 1932, 263 de 1938, 28 de 1943 y 23 de 1946;

Que las disposiciones de estas leyes deben ponerse en relación con las de la Ley 6ª de 1945 sobre prestaciones oficiales de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, de acuerdo con el artículo 36 de esta última, que dice: Las disposiciones de esta Sección y de la Sección Segunda, en cuanto sean más favorables a los trabajadores (empleados y obreros), tanto oficiales como particulares se aplicaran de preferencia a cuales quiera otras que regulen la materia a que ellas, se refieren; a su turno, estas últimas se aplicarán de preferencia a las referidas Secciones de la presente Ley, en cuanto fueren más favorables a los trabajadores",

DECRETA:

Artículo 1° De acuerdo con los artículos 2° de la Ley 2ª de 1932, 6° y 8° de la Ley 28 de 1943, 5° y 20 de las Leyes 6ª y 22 de 1945; los fondos de la Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico, son los siguientes:
Artículo 2° Los fondos de la Caja de Auxilios a que se refieren los apartes b), c), f) y g) del artículo anterior, figurarán en el Presupuesto como "Rentas con destinación especial" y serán mantenidos en cuenta especial. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará las operaciones presupuéstales necesarias (parágrafo, artículo 6°, Ley 28 de 1943).
Artículo 3° El aporte equivalente a la tercera parte del primer sueldo, salario o emblumento de que trata el inciso e) del artículo 1° se hará efectivo a partir del primero, de abril de 1940 y será descontado por los respectivos Pagadores, por duodécimas cuotas mensuales.
Artículo 4° El tres por ciento (3%) de los sueldos de los empleados del Ministerio de Correos y Telégrafos y todas sus dependencias, destinado a la Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico por los, artículos 8° de la Ley 28 de 1943 y 5° de la ley 22 de 1945, se descontará por dicho Ministerio al expedir las relaciones de autorización para el pago de los sueldos y jornales del personal que trabaja. Fuera de Bogotá y se girará en orden definitiva por el mismo Ministerio a favor del Cajero aquella institución mediante presentación de la cuenta de cobro correspondiente. El porcentaje relativo al personal que se paga en Bogotá será descontado por los Pagadores del Ministerio, contabilizado en "Depósitos" y entregado al mismo cajero mediante cuenta de cobro legalizada. El Banco Postal y la Empresa Nacional de Radio comunicaciones entregarán en la misma forma a la Caja, mensualmente, los descuentos que hagan a su personal, con arreglo a las disposiciones citarlas.
Artículo 5° El dos por ciento (2%) de los jornales que se paguen directamente por los Inspectores de Telégrafos o cualquiera otro funcionario dependiente del Ministerio, de Correos y Telégrafos, o por el Banco Postal y Empresa Nacional de Radiocomunicaciones, siempre que los trabajos que se ejecuten tengan relación con los ramos adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos, serán remitidos mensualmente al Cajero. Dé la Institución junto con una relación por duplicado de las personas que hayan trabajado a su servicio.
Articulo 6° Los supernumerarios devengarán el mismo sueldo o jornal que devenguen los empleados u obreros a quienes reemplacen y en proporción al tiempo en que lo hagan El jefe de cada oficina llevará el cómputo de tiempo servido por los supernumerarios; ordenará los descuentos a los titulares reemplazados; y el equivalente a lo descontado, menos el tres por ciento (3%) de aporte de la Caja, se pagará a los supernumerarios previa presentación de la nómina respectiva.

Parágrafo 1° Un duplicado de la nómina de los supernumerarios en la cual se harán constar los turnos efectuados y el valor de los sueldos devengados, se enviará a la Sección de Personal del Ministerio por el Jefe de la respectiva oficina, para que el lleve a cada supernumerario un registro del tiempo servido y de los sueldos devengados.

Parágrafo 2° Igualmente los Pagadores están en la obligación de remitir mensualmente a la Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico los descuentos que verifique al personal de supernumerarios junto con una relación que contenga el nombre del supernumerario y el sueldo que haya devengado.

Artículo 7° la cuantía de los auxilios a que tienen derecho los supernumerarios de las oficinas postales o mixtas de conformidad con el artículo 6° de la ley 22 de 1945, se determinara por los sueldos que hubiere devengado.
Artículo 8° La Caja de Auxilios estará bajo la inmediata inspección del Ministerio de Correos y Telégrafos, y sus fondos serán administrados por la Junta Directiva, compuesta por el Secretario del Ministerio, quien la presidirá; los Jefes de las Secciones de Correos y Telégrafos; el Juez Nacional de Ejecuciones Fiscales; un representante de la Contraloría General de la República, que designará el Contralor y un delegado de la Unión Nacional del Sindicato de Comunicaciones Eléctricas y Postales.

La Junta tendrá un Secretario, elegido por la mayoría de sus miembros, de entre los empleados de Correos y Telégrafos residentes en la capital (artículo 4°de la Ley 2ª de 1932)

Artículo 9° La Junta Directiva de la Caja de Auxilios de los Ramos Postales y Telegráfico podrá señalar al Secretario de la misma, de los fondos de dicha Caja, un sueldo equitativo, con la aprobación del Ministerio de Correos y Telégrafos (articulo 8° de la Ley 263 de 1938).
Artículo 10. La Junta podrá designar un empleado de su confianza para que haga el oficio de Cajero Contador, Tenedor de Libros, y asignarle un sueldo equitativo. La asignación que al efecto señale, estará sujeta a la aprobación del Gobierno. Mientras la Junta no considere indispensable la creación de este puesto, continuará atendiendo esta funciones el Habilitado Pagador del Ministerio.
Artículo 11. El Cajero Contadores responsable del Erario, prestará la fianza o seguro correspondiente, rendirá cuentas a la Contraloria General de la República con arreglo a las disposiciones fiscales y mantendrá permanentemente los fondos en el Banco de la República con la destinación que le señala la ley (artículo 5° Ley 23 de 1932).
Artículo 12. Cuando la Junta en cargada del manejo de fondos de la Caja les de una inversión distinta de aquella a que está destinada, los miembros de ella que hayan autorizado el gasto pagarán, por partes iguales, una multa igual al doble de la suma invertida indebidamente, sin perjuicio de exigírseles las de más responsabilidades a que haya lugar. (Artículo 7° de la Ley 2ª de 1932).
Articulo 13. La Junta Directiva de la Caja de Auxilios dictará su propio reglamento, que regirá con la aprobación del Ministerio de Correos y Telégrafos.
Artículo 14. Los empleados y obreros dependientes del Ministerió de Correos y Telégrafos, inclusive los de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones y los del Banco Postal, gozarán de las prestaciones de cesantía, jubilación, pensión de invalidez, seguro por muerte, indemnizaciones por enfermedad y accidentes de trabajo, asistencia médica y gastos funerarias, en los términos de los artículos siguientes.

Cesantía.

Articulo 15. Habrá lugar al auxilio de cesantía cuando la separación haya ocurrido por causas distintas de mala conducta, faltas en él servicio, debidamente comprobadas, o renuncia voluntaria, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, tomando el promedio de los sueldos devengados en los tres años inmediatamente anteriores a su separación. Si se hubiere trabajado un tiempo mayor de un año pero menor de tres, se tomará el promedio de los sueldos en todo el tiempo servido. Si la separación del servicio es causada por mala conducta o por renuncia voluntaria, el trabajador recibirá el mismo auxilio, pero solamente se tendrá en cuenta el servicio continuo o discontinuo, prestado por periodos completos de tres años; a partir del primero de enero de 1942. (Artículos 2° de la Ley 28 de 1943; 17, inciso b), de la Ley 6ª de 1945, y 3° de la Ley 22 del mismo año).
Artículo 16. Las cesantías ocurridas con anterioridad a la vigencia de la Ley 28 de 1943 se pagarán de acuerdo con el artículo dé la Ley 263 de 1938. Las ocurridas con posterioridad, se liquidarán asi:

Parágrafo. Los retiros por vencimiento de los períodos legales o por renuncia forzosa, se asimilan a despidos.

Articulo 17. La cesantía de los trabajadores de construcción seguirá liquidándose de conformidad con la Ley 61 de 1939 y sus decretos réglamentarios.
Articulo 18. Al auxilio de cesantía tendrán derecho los empleados y obreros de Correos y Telégrafos, aunque estén en la Carrera Administrativa.
Articulo 19. El empleado u obrero, podrá optar, entre la pensión de jubilación y el auxilio de cesantía. Las liquidaciones parciales préstamos y anticipos de cesantía, anteriores al nacimiento del derecho a la jubilación, no harán presumir que ha adoptado por la cesantía, sino que darán lugar a las deducciones autorizadas por la ley.
Articulo 20. Prohíbese a la Caja de Auxilios los Ramos Postal y Telegráfico efectuar liquidaciones parciales de las cesantías que correspondan a los empleados dependientes del Ministerio de Correos y Telégrafos, Empresa Nacional de Radiocomunicaciones y Banco Postal, aun cuando sus trabajadores manifiesten expresamente su conformidad. Sin embargo para adquirir la casa de Habitación o para libertarla de gravámenes, el empleado u obrero tiene derecho a que se le haga la liquidación parcial de su cesantia, a partir del año 1942.

Pensiones.

Articulo 21. Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta años de edad, después de veinte años de servicio continuo o discontinuo, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio. En caso dé que él empleado. U obrero haya servido durante veinticinco años (25), tendrá derecho a jubilación, sin tener en cuenta la edad. Los operadores de telégrafos, Jefes de oficinas telegráficas, Jefes de Lineas, Revisores, Plegadores; Clasificadores y Mecánico de las oficinas telegráficas, inclusive los de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones y los Oficiales Mayores de la Central de Telégrafos de Bogotá, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicio, cualquiera que sea su edad. Las pensiones no podrán ser menores de treinta pesos ($30.00) ni mayores de doscientos pesos ($200.00) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, pero para recibir la pensión se requiere que éste reintegre o compense las sumas que haya recibido a título de cesantía (artículo 3° de la Ley 28 de 1943).
Artículo 22. Los padres, el cónyuge y los hijos menores del empleado retirado con pensión de jubilación por haber, completado el tiempo de servicio previsto en la Ley, que fallezca, tendrán derecho a percibir durante un año, siempre que comprueben que carecen de lo necesario para su congrua subsistencia y que vivían a costa del pensionista al tiempo de la muerte de este (Artículo 10 de la Ley 22 de 1945).
Artículo 23. En las solicitudes de pensión de jubilación deberá acreditarse: a) La edad del solicitante, cuando sea el caso; b) El tiempo de servicio; c) No haber sido separado el peticionario del ejercicio de su empleo, en ningún tiempo, por causa de mala conducta; d) No haber recibido pensión o recompensa del Tesoro Público y estar a paz y salvo con el Tesoro Nacional.
Artículo 24. Para la reclamación de pensión se 1ª acompañará un certificado de la Sección de Personal del Ministerio o del empleado a quien correspondiere legalmente expedirlo, sobre los Sueldos devengados por el aspirante durante los últimos doce meses de servicios.
Artículo 25. Habrá lugar a la pensión de invalidez cuando el empleado u obrero haya perdido su capacidad para toda ocupación u oficio, mientras dura la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50.00), ni exceder de dos cientos pesos ($200.00) en cada mes. A esta pensión tendrán derecho quienes contrajeren la enfermedad de tisis o lepra.
Artículo 26. La invalidez para el trabajo se comprobará con declaración juramentada de tres médicos graduados, rendida ante Juez; pero la Junta Directiva podrá exigirlos exámenes o oficiales que a su juicio considere necesarios. La persistencia de la invalidez se acreditará cada Seis meses, con la certificación de un médico oficial.
Artículo 27. La pensión de invalidez excluye la jubilación y la cesantía, sin derecho a opción. Pero si el inválido falleciere antes que el monto de la pensión percibida equivalga a lo que le habría correspondido por concepto de cesantía sus derechos habientes percibirán la diferencia.
Artículo 28. Las pensiones no podrán ser embargadas judicialmente. Queda comprendido en esta prohibición el denuncio voluntario que pueda hacerlo. Pensionados del valor de la pensión para pagar créditos a su cargo en las demandas que judicialmente se intentan contra ellos. (Artículo 22, Ley 2ª de 1932)

Seguro por muerte

Artículo 29. Habrá lugar al seguro por muerte del empleado u obrero, después de un año de servicio, equivalente a la cesantía que le hubiere correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos. Si el empleado u obrero ha servido menos de un año, pero más de seis meses, los beneficiarios o herederos tendrán derecho a un mes de sueldo.
Artículo 30. La indemnización en caso de muerte del empleado u obrero que no haya venido disfrutando de pensión de jubilación, después de un año de servicio, será equivalente a lo que le habría correspondido por concepto de cesantía. Si el monto de la cesantía fuere inferior a los sueldos o salarios en un año, la indemnización será igual a una-anualidad, sin exceder de tres mil pesos ($3.000).

Parágrafo. Si el empleado u obrero ha servido menos de un año, pero más de seis meses, la indemnización será de un mes de sueldo.

Artículo 31. El personal de los Ramos Postal y Telegráfico, Empresa Nacional de Radiocomunicaciones y Banco Postal, designará beneficiario por medio de un memorial dirigido al Presidente de la institución, presentado personalmente ante el Presidente y Secretario de la Junta Directiva de la Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico, si reside en Bogotá, o ante el Juez o funcionario competente, si reside fuera.
Artículo 32. Los supernumerarios tendrán derecho al seguro por muerte, que se pagará a sus beneficiarios o herederos, equivalente a lo que les habría correspondido por cesantía, liquidada ésta a razón de un sueldo por cada año de servicio, entendiéndose por sueldo, para este efecto, la doceava parte de lo devengado en el año correspondiente.
Artículo 33. En las reclamaciones de seguro por muerte deberá acreditarse, además de la condición de beneficiario o heredero, el carácter oficial de empleado fallecido, el tiempo de servicio continúo prestado por el mismo inmediatamente antes de la muerte y los sueldos devengados durante los últimos tres años si el empleado sirvió durante éste tiempo, o durante el lapso de servicio si fuere menor de tres años.
Articulo 34. Para probar la calidad de heredero, se presentarán las correspondientes partidas del estado civil de las cuales se deduzca aquella calidad, con arreglo a la ley, pero si hubiera disputa o controversia entre los aspirantes al auxilio será necesario que antes de que lo decrete la Junta, el reconocimiento de herederos lo haga un Juez competente. Copia auténtica de lo pertinente de esta declaratoria deberá enviarse a la Junta.

Enfermedad.

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