Por el cual se derogan los artículos 207, 208 y 209 del Código de Aduanas y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 6a de 1971,
DECRETA:
Artículo 1°. Cuando el importador o consignatario no pudiere presentar el conocimiento de embarque o documento de transporte, factura consular, factura comercial y demás documentos que la ley o los reglamentos exijan anexos a los manifiestos de importación, el Administrador de la Aduana entregará la mercancía mediante la prestación de una fianza por el doble del valor de los derechos que pague tal mercancía. No son afianzables la licencia de importación, el certificado de sanidad, fitosanitario, comprobantes de pureza o buenas condiciones de la mercancía para el consumo, el certificado de origen para los productos originarios y provenientes de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio y del Acuerdo de Cartagena, incluidos en el programa de liberación los cuales en ningún caso dejarán de acompañarse a los manifiestos de importación.
Los documentos deberán presentarse, salvo por fuerza mayor o caso fortuito, dentro del término de noventa (90) días y la fianza que garantice su prestación, será constituida por el término de ciento veinte (120) días.
Artículo 2°. Cuando se trate de importaciones de mercancías libre de derechos, el valor de la fianza por los documentos que trata el artículo anterior será de un diez (10%) sobre el valor CIF de la mercancía.
Artículo 3°. Deróganse los artículos 207, 208 y 209 del Código de Aduanas.
Artículo 4°. El presente Decreto entra en vigencia a partir del 1° de julio de 1976.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 21 de junio de 1976.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
EL Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Botero Montoya.
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