Por el cual se reglamenta el artículo 23 del Decreto 0465 del 1961
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo primero. Cuando un Oficial de la Policía Nacional aspirante al ascenso, fuere reprobado en una o dos materias coa nota de insuficiente o deficiente, tendrá derecho a una segunda prueba de examen, seis (6) meses después de haber hecho el examen correspondiente a su grado, conforme al artículo 20 del Decreto 0465 de 1961, y las calificaciones obtenidas serán definitivas.
Parágrafo. Se consideran como deficientes o insuficientes las calificaciones inferiores a tres (3) sobre cinco (5) o a seis (6) sobre diez (10) obtenidas en las materias básicas del pensum Correspondiente.
Artículo segundo. Se considerarán como incapacidad técnica, de conformidad con los artículos 24 y 34 del Decreto 0465 de 1961, las siguientes causales:
- a) Haber sido clasificado el Oficial de policía en lista número cinco (5), de acuerdo con él Reglamento de Calificación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares, aplicable al personal de la Policía Nacional, según Decreto 1515 de 1959.
- b) Reprobar el Oficial de Policía (tres (3) o mas materias en un Curso de Capacitación para acenso.
- c) Ser reprobada en dos oportunidades la tesis para ascenso de Oficiales de los Servicios conforme al Decreto 1507 de 1959, y de los de vigilancia, a que se refiere el artículo 25 del Decreto 0465 de 1961.
Artículo tercero. Los Oficiales en quienes concurra alguna o algunas de las causales a que se refiere el presente Decreto, podrán ser retirados del servicio activo a solicitud de la Dirección General, previo concepto de la Junta Asesora de la Policía Nacional por incapacidad técnica.
Artículo cuarto. El presente Decreto rige a partir de la fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E. a 8 de junio de 1961.
ALBERTO LLERAS.
Mayor General
Rafael Hernández Pardo,
Ministro de Guerra.
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