Por el cual se modifica parcialmente la Ley 79 de 1931

Rango Decreto
Publicación 1976-07-19
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 6ª de 1971,

DECRETA:

Artículo 1°. La Aduana Nacional aceptará en principio la declaración sobre posición, gravamen y valor de la mercancía que consigne el importador o su representante legal en los documentos de nacionalización y sobre esta base se liquidarán y cobrarán los derechos de aduanas y demás gravámenes que afecten las importaciones.
Artículo 2°. Aceptado el manifiesto de importación por la Sección de Comprobación, los trámites de nacionalización de la mercancía deben cumplirse dentro del término de diez (10) días hábiles. La Dirección General de Aduanas a solicitud de la Administración de la Aduana, por fuerza mayor o caso fortuito, podrá ampliar este término hasta por treinta (30) días más.
Artículo 3°. Al presentarse controversia sobre aforo o valor de la mercancía entre la Aduana y el importador, para entregar la mercancía deben cancelarse los derechos liquidados con base en la declaración del importador y prestarse ante la Aduana fianza bancaria o de compañía de seguros por un valor igual a la diferencia de gravámenes que resulte de la declaración del importador y el fijado por la Aduana.

La fianza debe prestarse por seis (6) meses. La Administración de la Aduana debe decidir la controversia dentro del término de un mes.

Si contra dicho pronunciamiento no se interpone recurso alguno dentro de los términos que consagra la ley, ni se cancela el valor total de los derechos liquidados en los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, la Administración de la Aduana dará aplicación al artículo 362 de la Ley 79 de 1931.

Artículo 4°. En el caso contemplado en el artículo anterior, antes de la entrega de la mercancía, obligatoriamente la Aduana deberá obtener muestras, catálogos o fotografías de ésta y archivarlas para posteriores diligencias.
Artículo 5°. El interesado puede solicitar dentro del término de diez (10) días a partir de la entrega de la mercancía, un reaforo ante la Aduana de nacionalización. Si el reaforo confirma la actuación del primer aforo, el importador o su Agente de Aduana debe cancelar ante la Caja de la Aduana el valor de la diferencia de gravámenes dentro de los términos establecidos por las disposiciones vigentes.
Artículo 6°. El artículo 320 de la Ley 79 de 1931, queda así: Nacionalizada la mercancía, la liquidación de todo manifiesto de aduana será definitiva, a menos que dentro del término de diez (10) días de notificada la liquidación al dueño de la mercancía o a su agente, se reclame por escrito para que se corrija la liquidación, cuando se ha cobrado por concepto de derechos y demás gravámenes, una suma mayor, que la que debiera haberse pagado de acuerdo con la ley.

La Aduana resolverá en primera instancia dicha solicitud, providencia contra la cual proceden los recursos de reposición ante la misma Aduana y el de apelación ante la Dirección General de Aduanas, dentro de los términos establecidos por la ley.

Concedido por la Aduana el recurso de apelación, debe enviarse el expediente junto con la muestra de la mercancía a la Dirección General de Aduanas.

Artículo 7°. Autorízase a la Dirección General de Aduanas para que tome las medidas necesarias para la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Artículo 8°. Este Decreto modifica el inciso 2° del artículo 227, y deroga los artículos 229, 250 y 334 de la Ley 79 de 1931, así como el literal d) del artículo 12 del Decreto-ley 2886 de 1968 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 9°. El presente Decreto rige a partir del 1° de julio de 1976.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a junio 21 de 1976.

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rodrigo Botero Montoya.

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