Por el cual se reglamentan los artículos 209 y 210 del Código Político y Municipal
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad que le confieren los artículos 120, ordinal 3º, y 132 de la Constitución Nacional y 2º de la Ley 25 de 1913, y
teniendo en cuenta:
Que el artículo 209 del Código Político y Municipal faculta a los Concejos Municipales para contratar empréstitos dentro o fuera de la República, con autorización del Gobierno, para emplearlos exclusivamente en sus mejoras materiales de urgente necesidad pública;
Que la autorización dada por el Gobierno supone en éste un conocimiento previo de los términos del respectivo contrato de empréstito, lo mismo que en el caso de una negativa, por considerar que no existe la conveniencia y utilidad exigidas por la ley, o porque las condiciones de la negociación son inaceptables desde el punto de vista económico del Derecho Público de la Nación; idea ésta que se corrobora con el artículo 211 del mismo Código, el cual faculta al Gobierno para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Concejos Municipales y aun gravar bienes y rentas nacionales en seguridad de tales obligaciones, y es evidente que el Ejecutivo no podría echar sobre la Nación semejantes compromisos, sin conocer exactamente el contenido del contrato proyectado;
Que argumentado a simili, en los contratos de empréstitos que celebren los Municipios, dentro o fuera del país, existen las mismas razones que fundamentan el artículo 3º de la Ley 71 de 1916, el cual exige para los empréstitos departamentales la autorización de la Asamblea, y que los contratos que hayan de celebrarse en el Exterior se lleven a efecto de acuerdo con el Gobierno Nacional, pues tanto el Departamento como el Municipio son sujetos del Derecho Público, y los motivos que justifican la intervención del Gobierno en los contratos del Departamento, existen con no menos fuerza en los que efectúa el Municipio, extensión que no está reñida con sanos principios de interpretación jurídica;
Que el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, puede ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarios para el cumplimiento de las leyes (ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional), y a él le corresponde la distribución de los negocios según sus afinidades, y que, en el presente caso, razones primordiales de conveniencia pública imponen la reglamentación de los artículos 209 y 210 del referido Código,
decreta:
Artículo 1º. Los contratos que proyecten las Municipalidades para la consecución de empréstitos dentro o fuera de la República, con los fines indicados en el artículo 209 del Código Político y Municipal, requieren para su perfeccionamiento la autorización del Poder Ejecutivo, el cual la dará o negará con intervención del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 2º. En consecuencia, junto con los documentos especificados en el artículo 210 del citado Código, se acompañará un ejemplar del respectivo proyecto de contrato, para que el Gobierno pueda resolver tales solicitudes con conocimiento de causa.
Artículo 3º. La solicitud de autorización la hará el Concejo Municipal por conducto del Personero quien la enviará con la correspondiente documentación al Gobernador del Departamento para que este funcionario la estudie, emita su concepto sobre la conveniencia y utilidad de la obra u obras proyectadas, así como sobre los términos de la convención, y la pase al Gobierno por conducto del Ministerio de Obras Públicas.
Parágrafo. El concepto de que trata este artículo lo dará el Gobernador en vista de los estudios, planos y demás documentos a que se refiere el citado artículo 210 -planos y estudios que han debido hacerse por expertos; -podrá extenderse a los otros puntos o aspectos que ofrezca la negociación, y en todo caso estará precedido de un estudio amplio y razonado sobre cada una de sus cláusulas.
Artículo 4º. El Gobierno, antes de resolver la solicitud, podrá disponer, si lo estima conveniente, que se amplíen los estudios y planos presentados y que se adicionen con los demás documentos que juzgue oportunos.
Artículo 5º. En la resolución en que se faculte al Concejo Municipal para contratar el empréstito, se insertará el proyecto de contrato con las modificaciones que se haya creído necesario introducirle.
Artículo 6º. En el Ministerio respectivo se llevará un registro de todos los empréstitos que se hayan celebrado y que se celebren en lo venidero, en el cual se deje constancia de las partes contratantes, del monto del empréstito, del interés, de los bienes y derechos que quedan afectados como garantía de pago, forma de su amortización, plazos, de la especificación de la obra u obras a que se destina el empréstito y demás indicaciones que se estimen convenientes.
Parágrafo. Para obtener los datos referentes a los empréstitos contratados de acuerdo con las disposiciones citadas en la Ley 4ª de 1913 y con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, el Ministerio de Gobierno pasará al de Obras Públicas una relación de las Municipalidades a quienes se ha autorizado para contratarlos, con el fin de que este último Ministerio se dirija a los Gobernadores de los Departamentos en solicitud de tales datos.
Artículo 7º. El presente Decreto empezará a regir quince días después de su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dada en Bogotá a 3 de febrero de 1923.
PEDRO NEL OSPINA- El Ministro de Gobierno, José Ulises OSORIO.
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