por el cual se fijan la nomenclatura de las dependencias del Ministerio de Gobierno, su personal y asignaciones respectivas, y se dictan otras disposiciones para el regular funcionamiento de dicho Despacho Ejecutivo
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que la creación del Ministerio de Justicia por la Ley 68 de 1915 implica la reorganización del Ministerio de Gobierno, por cuanto algunas de las dependencias de éste, pasan a integrar el nuevo Despacho Ejecutivo; y
Que la citada Ley 68 del año pasado y la 60 de 1916, autorizan al Gobierno para hacer las supresiones y traslados y para fijar los sueldos que se estimaren indispensables en orden al regular funcionamiento de los Ministerios de Gobierno y de Justicia,
DECRETA:
Artículo 1° Desde e1 16 de enero de 1947, el Ministerio de Gobierno tendrá las siguientes dependencias con el personal y asignaciones mensuales que se determinan a continuación:
| GABINETE | GABINETE | GABINETE |
|---|---|---|
| El Ministro | $ | 1.000.00 |
| Un Secretario Privado | 500.00 | |
| Una Mecanotaquígrafa | 220.00 | |
| Una Mecanógrafa | 200.00 | |
| Un Chofer | 180.00 | |
| SECRETARIA GENERAL | SECRETARIA GENERAL | SECRETARIA GENERAL |
| --- | --- | --- |
| El Secretario General | 650.00 | |
| Una Mecanotaquígrafa | 210.00 | |
| Dos Oficiales de Correspondencia, a s 180 caita uno | 300 00 | |
| Un Portero-Radicador de Correspondencia | 150.00 | |
| Una telefonista | 150.00 | |
| Un Motociclista | 170.00 | |
| SECCION PRIMERA (Negocios Generales) | SECCION PRIMERA (Negocios Generales) | SECCION PRIMERA (Negocios Generales) |
| --- | --- | --- |
| Un Jefe | 500.00 | |
| Un Subjefe | 300.00 | |
| Un Oficial Mayor | 200.00 | |
| Una Mecanotaquígrafa | 170.00 | |
| Una Mecanógrafa | 150 00 | |
| Un Auxiliar | 170.00 | |
| Un Archivero | 140.00 | |
| Un Bibliotecario | 200.00 | |
| Un Ayudante-Cartero | 120.00 | |
| Un Director del Archivo y Biblioteca del Congreso | 280.00 | |
| Un Ayudante de éste | 120.00 | |
| SECCION SEGUNDA (Policía Nacional) | SECCION SEGUNDA (Policía Nacional) | SECCION SEGUNDA (Policía Nacional) |
| Esta dependencia continuará funcionando, con el personal y sueldos indicados, en el Decreto número 1785 de 1946 y demás disposiciones que lo adicionen y reformen, excepción hecha del personal correspondiente a la Jefatura y Sección Primera del Departamento de Control, Caja y Presupuesto, que pasará a formar la Sección Tercera del Ministerio. |
|---|
| SECCION TERCERA (Presupuesto, Contabilidad y Control). | SECCION TERCERA (Presupuesto, Contabilidad y Control). | SECCION TERCERA (Presupuesto, Contabilidad y Control). |
|---|---|---|
| Un Jefe | 500.00 | |
| Un Oficial de Correspondencia | 180.00 | |
| Un Registrador | 140.00 | |
| Un Contador .Primero | 300.00 | |
| Un Contador Segundo | 280.00 | |
| Un Contador Tercero | 250.00 | |
| Un Adjunto Segundo de Contabilidad | 150.00 | |
| Un Mecanógrafo | 140.00 | |
| Un Pagador del Ministerio | 300.00 | |
| Un Pagador Auxiliar-Proveedor | 200.00 | |
| SECCION CUARTA (Oficina Nacional de Identificación Electoral). | SECCION CUARTA (Oficina Nacional de Identificación Electoral). | SECCION CUARTA (Oficina Nacional de Identificación Electoral). |
| Esta Sección quedará integrada por los dos Jefes de que trata la Ley 11 de 1946, con sueldo mensual cada uno de $ 600.00 con el personal subalterno que se relacione en el Decreto reorgánico de la Oficina. SECCION QUINTA (Territorios Nacionales). |
|---|
| Un Jefe Visitador | 500.00 | |
|---|---|---|
| Un Subjefe, Agente Fiscal de los Territorios | 300.00 | |
| Una Mecanotaquígrafa | 170.00 | |
| Un Oficial de Presupuestos | 170.00 | |
| Un Cartero-Archivero | 120.00 | |
| SECCION SEXTA (Imprenta Nacional y Almacén de Publicaciones Oficiales). | SECCION SEXTA (Imprenta Nacional y Almacén de Publicaciones Oficiales). | SECCION SEXTA (Imprenta Nacional y Almacén de Publicaciones Oficiales). |
| Estas dependencias continuarán funcionando con el personal y asignaciones mensuales indicados en el Decreto número 1818 de 1946, y recibirán instrucciones del Ministerio para el desempeño de sus funciones por conducto de la Sección Primera. | Estas dependencias continuarán funcionando con el personal y asignaciones mensuales indicados en el Decreto número 1818 de 1946, y recibirán instrucciones del Ministerio para el desempeño de sus funciones por conducto de la Sección Primera. | Estas dependencias continuarán funcionando con el personal y asignaciones mensuales indicados en el Decreto número 1818 de 1946, y recibirán instrucciones del Ministerio para el desempeño de sus funciones por conducto de la Sección Primera. |
Artículo 2° Las Secciones y dependencias de que trata el artículo anterior, conocerán de los asuntos de que hoy se vienen ocupando, conforme a las leyes y decretos vigentes y que correspondan al Despacho de Gobierno. Las funciones especiales de cada empleado se determinarán posteriormente por Resolución especial del Ministerio.
Artículo 3° La Sección Tercera. Presupuesto, Contabilidad y Control, asumirá en su totalidad las atribuciones que le corresponden al Ministerio de Gobierno en el manejo, ordenación y control de todos los fondos que tienen asignados en el Presupuesto Nacional las oficinas enumeradas en el artículo 1° de este Decreto, y reemplazará en sus funciones a la actual Sección Tercera de Presupuesto y Pagaduría que pasa a formar parte del Ministerio de Justicia como lo dispone el artículo 7° de este Decreto.
La Sección Segunda del Departamento de Control, Caja y Presupuesto, que viene funcionando en la Policía Nacional, subsistirá con la denominación de Departamento de Caja y Pagaduría, sometido en lo referente a la parte fiscal, de presupuesto y de control a la mencionada Sección Tercera del Ministerio, y atenderá al pago de servicios de la Policía Nacional.
Artículo 4° Los Jefes de la Oficina Naciona1 de Identificación Electoral nombrarán el personal subalterno de la misma, los Inspectores de Cedulación, y contratarán los Fotoidentifieadores, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 41 de 1946; pero la Oficina, como dependencia que es del Ministerio de Gobierno, queda sometida a su fiscalización y control.
Artículo 5° Los Porteros Permanentes del Congreso continuarán dependiendo, en cuanto a su nombramiento y remoción, como lo dispone la Ley 114 de 1936, del .Ministerio de Gobierno.
Artículo 6° El Ministro de Gobierno queda autorizado para contralar el personal de Conserjes que fuere necesario para el aseo de las oficinas.
Artículo 7° Los Departamentos de Justicia y de Prisiones y sus dependencias, y la Sección de Presupuesto y Pagaduría, con excepción de un Contador y del Pagador Auxiliar, pertenecientes hasta hoy al Ministerio de Gobierno, pasarán a formar parte del Ministerio de Justicia en la forma que se estime conveniente en el Decreto que se dicte para organizar ese Despacho Ejecutivo.
Artículo 8° En la Ley de Apropiaciones de la vigencia en curso se harán tos traslados de las partidas a que hubiere lugar para la efectividad del presente Decreto, y se abrirán los créditos necesarios para su cumplimiento.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de enero de 1947.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno,
Roberto URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de Paula PEREZ
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