por el cual se fijan la nomenclatura de las dependencias del Ministerio de Gobierno, su personal y asignaciones respectivas, y se dictan otras disposiciones para el regular funcionamiento de dicho Despacho Ejecutivo

Rango Decreto
Publicación 1947-01-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que la creación del Ministerio de Justicia por la Ley 68 de 1915 implica la reorganización del Ministerio de Gobierno, por cuanto algunas de las dependencias de éste, pasan a integrar el nuevo Despacho Ejecutivo; y

Que la citada Ley 68 del año pasado y la 60 de 1916, autorizan al Gobierno para hacer las supresiones y traslados y para fijar los sueldos que se estimaren indispensables en orden al regular funcionamiento de los Ministerios de Gobierno y de Justicia,

DECRETA:

Artículo 1° Desde e1 16 de enero de 1947, el Ministerio de Gobierno tendrá las siguientes dependencias con el personal y asignaciones mensuales que se determinan a continuación:
GABINETE GABINETE GABINETE
El Ministro $ 1.000.00
Un Secretario Privado 500.00
Una Mecanotaquígrafa 220.00
Una Mecanógrafa 200.00
Un Chofer 180.00
SECRETARIA GENERAL SECRETARIA GENERAL SECRETARIA GENERAL
--- --- ---
El Secretario General 650.00
Una Mecanotaquígrafa 210.00
Dos Oficiales de Correspondencia, a s 180 caita uno 300 00
Un Portero-Radicador de Correspondencia 150.00
Una telefonista 150.00
Un Motociclista 170.00
SECCION PRIMERA (Negocios Generales) SECCION PRIMERA (Negocios Generales) SECCION PRIMERA (Negocios Generales)
--- --- ---
Un Jefe 500.00
Un Subjefe 300.00
Un Oficial Mayor 200.00
Una Mecanotaquígrafa 170.00
Una Mecanógrafa 150 00
Un Auxiliar 170.00
Un Archivero 140.00
Un Bibliotecario 200.00
Un Ayudante-Cartero 120.00
Un Director del Archivo y Biblioteca del Congreso 280.00
Un Ayudante de éste 120.00
SECCION SEGUNDA (Policía Nacional) SECCION SEGUNDA (Policía Nacional) SECCION SEGUNDA (Policía Nacional)
Esta dependencia continuará funcionando, con el personal y sueldos indicados, en el Decreto número 1785 de 1946 y demás disposiciones que lo adicionen y reformen, excepción hecha del personal correspondiente a la Jefatura y Sección Primera del Departamento de Control, Caja y Presupuesto, que pasará a formar la Sección Tercera del Ministerio.
SECCION TERCERA (Presupuesto, Contabilidad y Control). SECCION TERCERA (Presupuesto, Contabilidad y Control). SECCION TERCERA (Presupuesto, Contabilidad y Control).
Un Jefe 500.00
Un Oficial de Correspondencia 180.00
Un Registrador 140.00
Un Contador .Primero 300.00
Un Contador Segundo 280.00
Un Contador Tercero 250.00
Un Adjunto Segundo de Contabilidad 150.00
Un Mecanógrafo 140.00
Un Pagador del Ministerio 300.00
Un Pagador Auxiliar-Proveedor 200.00
SECCION CUARTA (Oficina Nacional de Identificación Electoral). SECCION CUARTA (Oficina Nacional de Identificación Electoral). SECCION CUARTA (Oficina Nacional de Identificación Electoral).
Esta Sección quedará integrada por los dos Jefes de que trata la Ley 11 de 1946, con sueldo mensual cada uno de $ 600.00 con el personal subalterno que se relacione en el Decreto reorgánico de la Oficina. SECCION QUINTA (Territorios Nacionales).
Un Jefe Visitador 500.00
Un Subjefe, Agente Fiscal de los Territorios 300.00
Una Mecanotaquígrafa 170.00
Un Oficial de Presupuestos 170.00
Un Cartero-Archivero 120.00
SECCION SEXTA (Imprenta Nacional y Almacén de Publicaciones Oficiales). SECCION SEXTA (Imprenta Nacional y Almacén de Publicaciones Oficiales). SECCION SEXTA (Imprenta Nacional y Almacén de Publicaciones Oficiales).
Estas dependencias continuarán funcionando con el personal y asignaciones mensuales indicados en el Decreto número 1818 de 1946, y recibirán instrucciones del Ministerio para el desempeño de sus funciones por conducto de la Sección Primera. Estas dependencias continuarán funcionando con el personal y asignaciones mensuales indicados en el Decreto número 1818 de 1946, y recibirán instrucciones del Ministerio para el desempeño de sus funciones por conducto de la Sección Primera. Estas dependencias continuarán funcionando con el personal y asignaciones mensuales indicados en el Decreto número 1818 de 1946, y recibirán instrucciones del Ministerio para el desempeño de sus funciones por conducto de la Sección Primera.
Artículo 2° Las Secciones y dependencias de que trata el artículo anterior, conocerán de los asuntos de que hoy se vienen ocupando, conforme a las leyes y decretos vigentes y que correspondan al Despacho de Gobierno. Las funciones especiales de cada empleado se determinarán posteriormente por Resolución especial del Ministerio.
Artículo 3° La Sección Tercera. Presupuesto, Contabilidad y Control, asumirá en su totalidad las atribuciones que le corresponden al Ministerio de Gobierno en el manejo, ordenación y control de todos los fondos que tienen asignados en el Presupuesto Nacional las oficinas enumeradas en el artículo 1° de este Decreto, y reemplazará en sus funciones a la actual Sección Tercera de Presupuesto y Pagaduría que pasa a formar parte del Ministerio de Justicia como lo dispone el artículo 7° de este Decreto.

La Sección Segunda del Departamento de Control, Caja y Presupuesto, que viene funcionando en la Policía Nacional, subsistirá con la denominación de Departamento de Caja y Pagaduría, sometido en lo referente a la parte fiscal, de presupuesto y de control a la mencionada Sección Tercera del Ministerio, y atenderá al pago de servicios de la Policía Nacional.

Artículo 4° Los Jefes de la Oficina Naciona1 de Identificación Electoral nombrarán el personal subalterno de la misma, los Inspectores de Cedulación, y contratarán los Fotoidentifieadores, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 41 de 1946; pero la Oficina, como dependencia que es del Ministerio de Gobierno, queda sometida a su fiscalización y control.
Artículo 5° Los Porteros Permanentes del Congreso continuarán dependiendo, en cuanto a su nombramiento y remoción, como lo dispone la Ley 114 de 1936, del .Ministerio de Gobierno.
Artículo 6° El Ministro de Gobierno queda autorizado para contralar el personal de Conserjes que fuere necesario para el aseo de las oficinas.
Artículo 7° Los Departamentos de Justicia y de Prisiones y sus dependencias, y la Sección de Presupuesto y Pagaduría, con excepción de un Contador y del Pagador Auxiliar, pertenecientes hasta hoy al Ministerio de Gobierno, pasarán a formar parte del Ministerio de Justicia en la forma que se estime conveniente en el Decreto que se dicte para organizar ese Despacho Ejecutivo.
Artículo 8° En la Ley de Apropiaciones de la vigencia en curso se harán tos traslados de las partidas a que hubiere lugar para la efectividad del presente Decreto, y se abrirán los créditos necesarios para su cumplimiento.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 17 de enero de 1947.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Gobierno,

Roberto URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de Paula PEREZ

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