Por el cual se señalan las funciones del Consejo Nacional de Práctica Profesional, se modifica el Decreto número 279 de 1953 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1954-01-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 3518 de 9 de Noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que el Consejo de Estado en sentencia de 20 de marzo de 1952, declaró que las exigencias de la salubridad pública y el bien común, aconsejan, por la escasez de dentistas titulados que prestan sus servicios en diferentes lugares del país, una aplicación del estatuto que regula el ejercicio de la odontolgía más acorde con la realidad social;

Que el Decreto Extraordinario número 279 de 1953, circunscribío el ejercicio de la odontolgía y la farmacia, a aquellas personas que hubieren obtenido un título expedido por una universidad reconocida por el Estado y a quienes se les hubiere otorgado licencia con anterioridad al 17 de febrero proxima pasado, fecha en que entró a regir tal Decreto;

Que con la aplicación estricta de la norma quedan sin trabajo muchas personas, en su mayoria padres de familia, que por haber ejercido la profesión de dentistas o farmacéuticos por más de diez (10) años con buen éxito, tienen la aptitud suficiente para continuar actuando y a quienes no es justo ni humano privar del derecho de ganarse la vida, con las consecuentes repercusiones sociales;

Que corresponde al Gobierno Nacional tomar medidas encaminadas a poner término a la situación de hecho que se ha presentado, autorizando el ejercicio de la farmacia y la odontología a quienes demuestren su aptitud profesional, en beneficio de la salud pública, y para que gran número de Municipios del país carezcan , por falta de odontólogos y farmacéuticos titulados, de tal elementales servicios;

Que las medidas que se adopten tiene por objeto obtener que en lo futuro solamente profesionales con título universaitario ejerzan dentro de la República las profesiones de odontología y farmacia, dejando a salvo los derechos de quienes por falta de una reglamentación adecuada han venido ejerciendo hasta hoy tales profesiones;

Que igualmente, precisa fijar las funciones del Consejo Nacional de práctica Profesional, creado por Decreto número 946 de 1953, para armonizarlas con la nueva legislación y

Que para adoptar las normas que contiene el presente Decreto, fue consultado por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional, entidad que después de minucioso estudio impartió consejo favorables,

DECRETA:

Artículo 1°. Son funciones del Consejo Nacional de Práctica Profesional, creado por Decreto número 946 de 6 de abril próximo pasado, que ejercerá en pleno o en cada caso particular por las Juntas que lo integran, las siguientes:
Artículo 2° En la tramitación y decision de los negocios de que conoce el Consejo Nacional de Práctica Profesional, se aplicará el procedimiento gubernativo de que trata el Título Tercero, Capítulo VIII de la Ley 167 de 1941. Las providencias que dicte tal entidad ponen fin a la actuación administrativa.
Artículo 3° Con carácter de "permitidos" pueden ejercer la odontología y la farmacia las personas que comprueben haber ejercido su profesión con honorabilidad, competencia y consagración, durante un período no menor de diez (10) años y contados hacoa atrás desde el diez y siete (17) de febrero del presente año.
Artículo 4° Las persona a quienes se refiere el artículo naterios, deberán presentar ante el Consejo Nacional de Práctica Profesional, dentro del término improrrogable de cuatro meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto, la documentación siguiente:
Artículo 5° Para creditar el ejercicio anterior, y la honorabilidad, se requieren las declaraciones juradas rendidas ante un Juez Civil del Circuito, con intervención del respectivo Agente del Ministerio Público, así:
Artículo 6° Para acreditar la aptitud profesional, el interesado deberá someterse a un examen que será practicado por una Junta integrada por un representante del MInisterio de Salud Pública, otro designado por el Rector de la Universidad Nacional de Colombia, y un tercero, por el MInisterio de Educación Nacional. Dichas Juntas actuarán en cada una de las capitales de Departamento, Intendencias y Comisarias, en las respectivas Direcciones de Higiene y por el tiempo necesario para cumplir su cometido.
Artículo 7° Las materias sobre que deben versar los exámenes, el tiempo de duración de los mismos, forma de calificaciones, etc., serán señalados por medio de resolución que para el caso dicten los Ministerios de Salud Pública y Educacipón Nacional.
Artículo 8° El candidato del examen de que trata este Decreto, consignará previamente, en la respectiva Dirección de Higiene, la suma de ciento cincuenta pesos ($ 150.00) que se destinará a honorarios de los respectivos examinadores.
Artículo 9° La documentación completa para obtener los permisos de que trata el presente Decreto, deberá ser presentada ante el Consejo Nacional de Práctica Profesional del Ministerio de Salud Pública, y el funcionario correspondiente certificará sobre la clase de solicitud que se acompaña.

Parágrafo: El Jefe de la entidad primeramente citada podrá dictar autos para mejor proveer, con el fin de establecer la veracidad de los hechos en que se apoya el solicitante.

Artículo 10 Los permisos que se concenda de conformidad con el presente Decreto, facultan para ejercer únicamente en el Municipio o Corregimiento de la vencidad del actual interesado o en las poblaciones en donde no existan dentistas o farmacéuticos titulados. En este caso, el interesado debe citar previamente en su memorial la población en donde desee ejercer su profesión, acreditando, mediante un certificado de la autoridad sanitaria correspondiente, que allí no existe dentista o farmacéutico titulado.
Artículo 12 Las solicitudes para el ejercicio de la odonotología y la farmacia que se hallen pendientes al entrar en vigencia el presente Decreto, serán falladas en conformidad con la legislación anterior y las doctrinas sentadas por el Consejo de Estado, pudiendo los interesados acogerse a las disposiciones de este Decreto, si así lo solicitaren oportunamente. En tal caso, la adocumentación antigua podrá formar parte de la nueva, si fuere contuncente.Por lo que respecta a los recursos interpuestos, serán decididos de conformidad con la ley vigente al tiempo en que lo fueron.
Artículo 13 Queda absolutamente prohibida la enseñanza particular de la odontología, la farmacia y ramos auxiliares fuera de las Universidades e Institutos reconocidos por el Estado.

Parágrafo: Para efectos de la prohibición consignada en el presente artículo, se considera como especialización de la odontología la "prótesis dental", la cual se define así:

"La prótesis dental es una especialidad clínica de la odontología que corrige, repara o repone, por medio de aparatos y técnicas altamente especializadas, los órganos, tegidos y partes anatómicas de la cavidad oral y las que están en intima relación con ella, para restablecer su estado físiologíco, aplicando los conocimientos odontológicos, médicos y quirúrgicos respectivos".

Artículo 14 Igualmente, y para los efectos del presente Decreto, se entiende por ejercicio de la farmacia, "la elaboración y analisis de los medicamentos. Se entiende por medicamentos cualquier sustancia o preparado que se destine exclusivamente al tratamiento, inmunización o prevención de las enfermedades del hombre o animales."
Artículo 15 Expedidos los permisos de que trata el presente Decreto, el Consejo Nacional de Práctica Profesional u otra entidad o funcionario, no podrán autorizar el ejercicio de las profesiones odontológica y farmacéutica, sino aquellas personas que obtengan título de idoneidad expedido por una de las Facultades Nacionales o Extranjeras reconocidas por el Estado y previo el lleno de los requisitos que las leyes y decretos vigentes exigen para cada caso.

La contravención a esta norma, vicia de nulidad la licencia o permiso, sin perjucio de la responsabilidad penal en que incurra quien la infrinja.

Artículo 16 El ejercicio de la odontología debe hacerse en locales cerrados, debiendo reunir las condiciones que señale el MInisterio de Salud, pública quedando prohibido realizarlo en forma ambulantes por los particulares.
Artículo 17 Ningun gabinete dental podrá funcionar sin tener como mínimo, los siguientes elementos:
Artículo 18 Los médicos titulados e inscritos en el Consejo Nacional de Prática Profesional, con residencia fija en los liugares en donde no hubiere farmacéuticos titulados, pueden atender su propia farmacia previa autorización del Consejo Nacional de Práctica Profesional.
Artículo 19 Autorizase a los estudiantes de último año de medicina, odontología, farmacia y verterinaria, para el ejercicio de las respectivas profesiones bajo la dirección y responsabilidad de un facultativo titulado en cada caso.
Artículo 20 Queda prohibido el comercio de drogas y medicamentos o sustancias medicinales, por parte de los vendedores ambulantes en las vias y plazas públicas del territorio de la República.

A quien violase esta prohibición se le decomisarán los productos materia de comercio y será sancionado con multas de cien pesos ($100.00) a quinientos pesos ($ 500.00) que impondrán sumariamente los Alcaldes o Inspectores de Policia

Artículo 21 Prohíbese el anuncio de drogas, medicamentos y específicos por medio de pregones, altoparlantes, hojas volantes, anuncios murales, carteles, afiches o cualesquiera otros medios de publicidad, distintos de revistas científicas, prensa periódica o catálogos destinados especialmente al efecto.

La infracción de esta norma, será sancionada con multas de cien pesos ($100.00) a cinco mil pesos ($ 5.000.00), que serán impuestas por los funcionarios de que trata el artículo anterior.

Artículo 22 Prohíbese la exhibicón en las plazas y vías públicas o cualesquiera otros lugares, de fenómenos humanos, así como también la de animales tales como ofidios, felinos, simios, etc., que se empleen como propaganda para la ventas de específicos, medicamentos o productos y sustancias destinados al uso humano o animal.
Artículo 23 Las personas que por medio de las llamadas ciencias ocultas, se dediquen a tratar enfermedades, transtornos mentales o nerviosos o de otro orden, serán consideradas, para los efectos de este Decreto, y los marcados con los números 279 y 920 de 1953, como infractores a las normas que regulan el ejercicio de la medicina.
Artículo 24 El que con fines de lucro interprete sueños, haga pronósticos o adivinaciones, o por cualquier otro medio semejante abuse de la credibilidad ajena, será sancionado en la forma y por los funcionarios de que trata el artículo 20 de este Decreto.
Artículo 25 Queda facultado el Gobierno Nacional, para que por medio de decreto reglamente las ramas auxiliares de la medicina, tales como la fisioterapia, la optometría y el oficio de enfermeros.
Artículo 26 Quedan autorizados los Gobernadores de los Departamentos, para fundar en sus respectivas secciones Facultades de Odontología y Farmacia, sujetas al pénsum de la Universidad Nacional.
Artículo 27 Levántese la suspensión de los artículos 1°; parágrafo de los artículos 9° y 10 de la Ley 67 de 1935 y demás disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo 28 Este Decreto rige treinta (30) días después de su promulgación en el Diario Oficial.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 20 de enero de 1954

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA

Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Núñez

El Ministro de Relaciones Exteriores, Evaristo Sourdis.

El ministro de Justicia, Antonio Escobar Camargo.

El Ministro de Haciendo y Crédito Público, Carlos villaveces.

El Ministro de Guerra, Brigadier General Gustavo Berrío M.

El Ministro de Agricultura y Ganadería,Brigadier General Arturo Chary.

El Ministro de Trabajo, Aurelio Caicedo Ayerbe.

El Ministro de Salud Pública,Bernardo Henao Mejía.

El Ministro de Fomento,Alfredo Rivera Valderrama.

El Ministro de Minas y Petróleos, Pedro Nel Rueda Uribe.

El Ministro de Educación Nacional,Manuel Mosquera Garcés.

El Ministro de Comunicaciones, Coronel Mnauel Agudelo.

El Ministro de Obras Públicas,Santiago Trujillo Gómez.

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