por el cual se reglamenta la Ley 1698 de 2013

Rango Decreto
Publicación 2014-01-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial, las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que se expidió la Ley 1698 del 26 de diciembre de 2013 “por la cual se crea y organiza el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, y se dictan otras disposiciones”.

Que corresponde al Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes.

Que la Ley 1698 de 2013 contiene normas relacionadas con la Creación del Sistema y Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, cobertura del Sistema, Órganos de Administración y Operación del Fondo entre otros, siendo por tanto necesaria la reglamentación de algunos de sus artículos para efectos de su adecuada, armoniosa, eficaz y eficiente ejecución.

DECRETA:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°.Selección de defensores. Las personas jurídicas y/o naturales que se vinculen como Defensores serán escogidas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, conforme los perfiles que para tal efecto determine el Comité Directivo del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec).
Artículo 2°.Creación registro de abogados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1698 de 2013, se crea el Registro de Abogados del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, el cual debe contener la información personal y profesional de los abogados seleccionados vinculados a Fondetec como Defensores.

El Director o Gerente de Fondetec será el responsable de actualizar anualmente la información de los abogados defensores vinculados al Fondo.

El Registro de Abogados debe contener como mínimo la información correspondiente a nombre e identificación del profesional, tarjeta profesional, certificado de vigencia de la tarjeta profesional, estudios universitarios, de posgrado, maestría o doctorado, perfil profesional, experiencia laboral, estudios relacionados con derecho operacional o derechos humanos y derecho internacional humanitario.

Este Registro no reemplaza la inscripción en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la normatividad vigente.

Artículo 3°. El Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública podrá contratar auxiliares de la justicia, con el fin de apoyar la defensa técnica y especializada de los Miembros de la Fuerza Pública.
Artículo 4°. En concordancia con el principio de especialidad consagrado en el artículo 3° de la Ley 1698 de 2013, se entiende por derecho operacional la integración de los tratados internacionales ratificados por Colombia, la legislación nacional y la jurisprudencia en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario al planeamiento, ejecución y seguimiento de las operaciones, operativos y procedimientos de la Fuerza Pública.
Artículo 5°. De conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 1698 de 2013 y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 941 de 2005, el Defensor cumplirá entre otras, las siguientes obligaciones:

CAPÍTULO II

Cobertura y exclusiones

Artículo 6°.Cobertura y exclusiones. El Servicio de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública se prestará a todos aquellos Miembros activos o retirados de la Fuerza Pública que así lo soliciten, de acuerdo a la apropiación presupuestal disponible y conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 7° del presente decreto en todo el territorio nacional donde se ubique un despacho judicial o disciplinario que conozca de un proceso en contra de un miembro de la Fuerza Pública y cuyo delito o falta corresponda a aquellas conductas no excluidas conforme el artículo 7° de la Ley 1698 de 2013 o a aquellas que determine el Comité Directivo de Fondetec.
Artículo 7°. El Servicio de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública tendrá cobertura en todas aquellas actuaciones disciplinarias o penales que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de la ley, siempre y cuando la conducta o falta no corresponda a aquellas excluidas de la cobertura del servicio conforme el artículo 7° de la Ley 1698 de 2013 y conforme la apropiación presupuestal disponible.

El Comité Directivo de Fondetec será el responsable de determinar los criterios de priorización o selección de las solicitudes de servicio de defensa que se presenten.

El Ministerio de Defensa Nacional (Fondetec) asume la responsabilidad de brindar una defensa en los términos establecidos en la Ley 1698 de 2013, entendiéndose como una responsabilidad de medio y no de resultado, razón por la cual el Gerente o Director del Fondo es responsable de establecer e implementar los controles y/o mecanismos que permitan realizar un seguimiento permanente a la actividad de los defensores en sus diferentes actuaciones procesales y presentar las recomendaciones o correctivos que se consideren pertinentes, con el fin de garantizar un adecuado servicio de defensa y acceso oportuno a la administración de justicia, conforme la disponibilidad presupuestal respectiva.

CAPÍTULO III

Administración del Fondo

Artículo 8°.Comité Directivo. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1698 de 2013, el Comité Directivo del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) estará integrado por:

Parágrafo 1°. El Comité Directivo podrá acordar que se invite a otros servidores públicos y/o particulares a aquellas reuniones en que así lo considere.

Parágrafo 2°. Los Oficiales a los que se refieren los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo solo podrán delegar en otro Oficial General o de Insignia.

Parágrafo 3°. El Comité Directivo no podrá ordenar gastos ni participar en el trámite de solicitud, adjudicación, celebración y supervisión de los contratos que se celebren con cargo a los recursos del Fondo.

Artículo 9°.Sesiones y adopción de decisiones. El Comité Directivo del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) deberá reunirse, de manera ordinaria, una vez trimestralmente y, extraordinariamente, cuando así lo solicite el Presidente del Comité.

El Comité Directivo sesionará con la mitad más uno de sus integrantes y tomará sus decisiones por mayoría simple de los asistentes a la respectiva sesión.

Parágrafo. Las sesiones podrán ser presenciales o no presenciales, de conformidad con el mecanismo que se establezca en su reglamento.

Artículo 10.Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) tendrá por funciones las siguientes:
Artículo 11.Director o Gerente. El Director o Gerente del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) tendrá las siguientes funciones:

Parágrafo. El Director o Gerente del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec), será de libre nombramiento y remoción del Ministro de Defensa Nacional y para todos los efectos dependerá jerárquicamente de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional. Su remuneración y régimen de prestaciones será el que corresponda al Sector Defensa, de conformidad con las normas vigentes.

CAPÍTULO IV

Recursos y administración del Fondo

Artículo 12.Convenios. Fondetec podrá celebrar convenios o contratos con entidades oficiales o privadas para la designación de expertos en determinada ciencia, arte, técnica u oficio, entre otros, con el fin de contar con su asesoría cuando la naturaleza de los hechos objeto de un proceso asignado a un defensor público lo requiera.

CAPÍTULO V

Artículo 13.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de enero de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Defensa Nacional,

Juan Carlos Pinzón Bueno.

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