Sobre derechos de importación
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de las facultades que le confieren los Decretos legislativos números 15, de 27 de Enero, y artículo 2.° del 46, de 6 de Marzo últimos, y
considerando :
Que han desaparecido las causas que indujeron al Gobierno á dictar los Decretos números 99, de 29 de Enero, y 116, de 4 de Febrero del año 1904, sobre rebaja de derechos de importación de las mercaderías que se introduzcan por algunas Aduanas, y que deben incorporarse en una sola parte las principales disposiciones sobre derechos de importación, para facilitar el estudio y consulta de ellas,
decreta :
Art. 1.° En las Aduanas de Arauca, Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Orocué, Riohacha y Santa Marta se liquidarán los derechos de importación de conformidad con el Decreto número 15, de 27 de Enero último.
Parágrafo. Las mercancías importadas por la Aduana de Buenaventura tendrán una rebaja del veinticinco por ciento (25 por 100), de acuerdo con el Decreto número 35, de 17 de Febrero último (Diario Oficial número 12,282).
Art. 2.° En las Aduanas de Ipiales y Tumaco se liquidarán los derechos de importación de acuerdo con la Ley 63 de 1903, sin aumento ni rebaja alguna.
Parágrafo. Las bayetas y lienzos que se introduzcan por el puerto seco de Ipiales tendrán una rebaja de un cincuenta por ciento (50 por 100) sobre los derechos que causen, de acuerdo con la Ley 63 de 1903 citada.
Art. 3.° Las mercancías que se introduzcan por los puertos de Tumaco é Ipiales pagando solamente los derechos asignados en la Ley 63 de 1903, no podrán reexportarse ni conducirse para Buenaventura y lugares intermedios, sino pagando derechos en esta Aduana como si se importaran por primera vez.
Art. 4.° La mercancía que se introduzca por la Aduana de Cúcuta con destino á las Provincias del interior del Departamento de Santander á otros puntos de los demás Departamentos de la República, pagarán los derechos de importación de acuerdo con la tarifa del Decreto número 15, de 27 de Enero último.
Parágrafo. En consecuencia, la Ley 63 de 1903 sólo se aplicará á la mercancía introducida para el consumo de las Provincias de Cúcuta y Pamplona.
Art. 5.° Los introductores de las mercancías en el acto del reconocimiento manifestarán el destino de ellas para los efectos de la liquidación de los derechos, y no podrá conducirse mercancía alguna para las Provincias del interior del Departamento de Santander ni para los otros, sin guía expedida por el Administrador de la Aduana, en que conste que la liquidación de los derechos se ha efectuado conforme á lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior.
Art. 6.° La mercancía manifestada para el consumo de las Provincias de Cúcuta y Pamplona sólo podrá conducirse para los demás puntos de la República pagando á la Aduana la diferencia del gravamen que resulte entra las tarifas.
Art. 7.° Las mercancías que sin llenar el requisito de que habla el anterior artículo se conduzcan fuera de las Provincias de Cúcuta y Pamplona, serán declaradas de contrabando y decomisadas, lo mismo que los vehículos que las conduzcan, y los responsables del fraude sufrirán las penas determinadas en el Decreto número 44 del presente año, sobre contrabandos.
Art. 8.° Las autoridades del tránsito pondrán especial cuidado para que se cumplan los artículos 9.°, 10 y 11 del citado Decreto número 44 respecto á la exigencia de las guías que se requieren para poder movilizar mercancías para el interior de la República.
Art. 9 ° Las mercaderías extranjeras que se enumeran á continuación causarán á su importación al territorio nacional los siguientes derechos por cada kilogramo de peso bruto:
| Clase | $ oro. | |
|---|---|---|
| Libros impresos | 2 ª | 0.01 |
| Trigo en grano | 2.ª | 0.01 |
| Fideos y demás pastas alimenticias | 7.ª | 0.15 |
| Anís | 7.ª | 0.15 |
| Estearina manufacturada | 6.ª | 0.10 |
| Estearina ó ácido esteárico sin manufacturar | 2.ª | 0.01 |
| Esperma de ballena en velas ó bujías | 7.ª | 0.15 |
| Ácido sulfúrico, nítrico y clorhídrico, y clorato de potasa para minas | 2.ª | 0.01 |
| Petróleo en bruto y gasolina para combustibles de motores para máquinas que no sea para alumbrado | 2.ª | 0.01 |
| Petróleo refinado para alumbrado | 5.ª | 0 05 |
| Plombagina ó grafito | 4.ª | 0.03 |
| Dinamos | 4.ª | 0.03 |
| Azogue para minas | 2.ª | 0.01 |
| Plomo en lingotes para minas | 2.ª | 0.01 |
| Hilazas de lana, de yute y de cáñamo | 4.ª | 0.03 |
| Hilazas de algodón, blancas ó de colores, encoladas | 5.ª | 0.05 |
| Seda en cualquier forma | 16.ª | 1.50 |
| Vinos secos, blancos ú oscuros, en pipas, barriles, damajuanas ó botellas, cuya fuerza alcohólica exceda de diez y seis grados centesimales | 8.ª | 0.20 |
| Vinos dulces en pipas, barriles, damajuanas ó botellas | 4.ª | 0.03 |
| Vinos tintos en pipas, barriles ó damajuanas | 3.ª | 0.02 |
| Vinos tintos en botellas | 4.ª | 0.03 |
| Es entendido que todos los vinos están sujetos al gravamen del setenta por ciento de que trata el Decreto legislativo número 15, de 27 de Enero último antes citado. | ||
| Cemento romano y cal hidráulica | 1.ª | 0.00 |
| Yeso en polvo, tiza, feldespato, sílice, massicot, caolín, hueso en polvo y demás materias primas para la fabricación de loza | 2.ª | o 0.01 |
| Ladrillos y baldosas de barro cocido y de piedra artificial ó de cemento | 2.ª | 0.01 |
| Baldosas y ladrillos de mármol, jaspe ó cualquiera otra piedra natural | 2.ª | 0.01 |
| Aguas minerales, naturales ó artificiales, como la de Vichy y sus similares | 2.ª | 0.01 |
| Melazas concentradas | 3.ª | 0.02 |
Art. 10. Quedan comprendidas en el artículo 5.° del Decreto número 15 de 27 de Enero último, la resina de pino, soda y potasa cáusticas, silicatos neutros, grasas para la fabricación de jabones, la estearina ó ácido esteárico sin manufacturar, la gasolina y el petróleo en bruto para combustibles, el carbón mineral mientras no haya en la Costa Atlántica y del Pacífico carboneras en explotación, y el clorato de potasa para minas.
Art. 11. Los libros impresos tendrán una rebaja del cincuenta por ciento en los derechos de certificación de las facturas comerciales.
Art. 12. Toda persona que quiera remitir vinos para los puertos nacionales habilitados, además de las facturas de que trata el artículo 42 del Código Fiscal deberá presentar al Agente Consular ó á quien lo subrogue en el punto en donde se haga el embarque, para su refrendación, una declaración jurada o vendi en que se expresen los grados de alcohol que contengan los vinos.
Toda omisión ó deficiencia del expresado documento se multará de acuerdo con lo que se dispone en el inciso 9.° del artículo 2.° del Decreto legislativo número 1145, de 16 de Diciembre de 1903.
Autorizase á los Administradores de Aduana para que se provean de un aparato apropiado para medir, cuando lo juzguen necesario, la potencia alcohólica de los vinos.
Art. 13. Continuará, mientras el Gobierno lo estime conveniente, la rebaja del cincuenta por ciento de los derechos de Aduana de la harina de trigo, la cebada en grano, el arroz y 1a manteca, de que trata el Decreto número 635 de 14 de Junio último; y se declara que el expresado Decreto número 635 empezó á surtir sus efectos desde el 1.° de Abril último.
Parágrafo. Para proteger la agricultura nacional, esta rebaja se suspenderá tan pronto como desaparezca la actual anormal escasez y carestía de estas provisiones en el país, causada por falta de lluvias.
Art. 14. El Decreto que se expida para restablecer los derechos fijados en el Decreto legislativo número 15, de 27 de Enero último, sobre los artículos citados, no regirá sino treinta días después de su publicación en el Diario Oficial, á fin de que los comerciantes puedan hacer sus pedidos con conocimiento de los derechos que deben pagar.
La rebaja de derechos de que se trata limita únicamente á las introducciones que se hagan por las Aduanas de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Riohacha y Santa Marta.
Art. 15. El pago de los derechos de importación se hará al contado en metálico, ó con su equivalente en billetes nacionales de curso forzoso á otras monedas de curso legal, en las respectivas Aduanas.
Art. 16. Cuando el introductor lo solicitare, podrá admitírsele en pago de los derechos giros hasta quince días vistos á favor del Administrador general de Hacienda nacional ó del Administrador departamental de Hacienda nacional que determine el Ministro de Hacienda y Tesoro, para facilitar la movilización de fondos.
Para hacer uso del derecho que reconoce este artículo será preciso que se otorgue una fianza por instrumento público, á satisfacción del Administrador de la Aduana donde se causen los derechos, ó del Administrador general de Hacienda nacional, en los términos de los artículos 158 y 159 del Código Fiscal; fianza que además será para responder mancomunada y solidariamente al Tesoro nacional por todo perjuicio proveniente de la mora en el pago de los derechos.
Art. 17. Unas mismas personas no podrán ser fiadoras de varios introductores, salvo que el valor total de los derechos cuyo pago se asegure no exceda de la suma de veinte mil pesos.
Art. 18. Los Administradores de las Aduanas pondrán especial cuidado en que el monto de los giros de cada introductor no exceda del valor ó la cantidad fijada en los documentos de fianza; pero los pagos que vayan verificándose irán dejando válida una cantidad equivalente en la fianza.
Para los efectos de. este artículo la Administración general de Hacienda nacional, las Aduanas y demás Oficinas de recaudación se darán entre sí los correspondientes avisos por el correo inmediato, y por telégrafo en caso de urgencia.
La omisión de esta formalidad hará responsables á los empleados de manejo mencionados de lo que por tal causa deje de pagarse al Tesoro.
Art. 19. Los giros que se remesen á la Administración general de Hacienda serán pasados por el Administrador inmediatamente al Banco Central, á fin de que sean presentados á los librados dentro de las setenta y dos horas siguientes.
Por lo que deje de recaudarse ó por el perjuicio que sufra el Tesoro proveniente de la no presentación, será responsable directamente el Agente del Banco Central ó el Administrador general de Hacienda, en caso de no remitir oportunamente al Agente del Banco los giros en referencia.
Art. 20. Si los giros de que habla este Decreto no fueren pagados en la fecha de su vencimiento, ó si no se hallare la persona que debe aceptarlos y cubrirlos, el Administrador general ó el Agente del Banco Central en su caso, lo anotarán al pie de ellos, y el primero lo devolverá á la Aduana respectiva para su cobro, observando previamente los requisitos que determina e1 Código de Comercio. En este caso se cargará al introductor el interés del dos por ciento (2 por 100) mensual desde el día de la mora.
Art. 21. El Administrador de Aduana á quien se devolviere un giro protestado ó dejado de cubrir, procederá al cobro del valor del capital é intereses, en virtud de su jurisdicción coactiva, exigiéndolo indistintamente de los responsables.
Si los fiadores se hallaren en el lugar donde reside la Administración general ú Oficinas de recaudación, los jefes de estas Oficinas deberán retener los giros no pagados y proceder á cobrarlos de los respectivos fiadores, ya personalmente ó por conducto del Juez de Ejecuciones fiscales.
Art. 22. Al introductor constituido en mora para el pago de los derechos no podrá admitírsele en lo sucesivo el pago del impuesto por medio de giros, debiendo en consecuencia pagar previamente en la Caja de la Aduana el importe de ellos para poder sacar luégo las mercaderías de los almacenes de la misma.
Art. 23. En todo caso la recaudación de los derechos de Aduana se hará directamente por los empleados respectivos de las Oficinas del Ramo ó de la Administración general ó del Agente del Banco Central, sin que sea permitido hacer el cobro por personas ó entidades comisionadas al efecto, salvo el caso de un cobro por la vía ejecutiva.
Parágrafo. Prohíbese igualmente endosar ó traspasar los pagarés y las letras por derechos de importación por operaciones de crédito con particulares, á menos que en dichas operaciones, autorizadas por ley, se convenga en recibir como dinero tales documentos.
Art. 24. Para evitar los perjuicios que pueda sufrir el comercio importador y el Fisco por la manera como el artículo 1.° del Decreto número 1046, de 4 de Septiembre último, pone en vigor las alzas y bajas de los derechos de algunos artículos, se dispone que las mercancías extranjeras que menciona el expresado Decreto, pedidas antes de su expedición, paguen los derechos que regían al tiempo de hacerse el despacho para puerto colombiano.
Art. 25. La Oficina de Hacienda respectiva liquidará los derechos reputando como fecha del despacho de las mercancías la de la certificación consular de la correspondiente factura, que exigirá previamente.
Art. 26. Quedan derogados los Decretos números 99, de 29 de Enero, 116, de 4 de Febrero de 1904, 261, de 15 de Marzo, 861, de 24 de Julio, y 845, de 20 de Mayo del presente año, sobre derechos de importación, y todos los demás que sean contrarios al presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Coburgo (Fusagasugá), á 21 de Octubre de 1905.
R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
pedro antonio MOLINA
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