Por el cual se señalan las funciones de los Visitadores Fiscales y del Inspector de Bienes Nacionales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° Los Visitadores Fiscales y el Inspector de Bienes Nacionales establecidos por el Decreto número 1137 de 1° de julio de 1931, ejercerán sus funciones como empleados dependientes directamente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en el régimen interno del Ministerio tendrán por inmediato superior jerárquico al Secretario.
Artículo 2° Son funciones de los Visitadores Fiscales:
- 1° Visitar, mediante orden del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en la oportunidad que éste señale, los establecimientos y empresas de carácter nacional y demás dependencias del Gobierno.
2ª Examinar si los locales tomados en arrendamiento para servicios de la Nación son adecuados; si los precios que por ellos se pagan son equitativos, y procurar la uniformidad de éstos, para evitar competencias desfavorables al Fisco entre unos y otros ramos de la Administración.
3ª Estudiar en cada visita la organización de los establecimientos, empresas y dependencias dichos, la clase y oportunidad de sus servicios, la distribución de éstos entre los empleados y la equidad de las remuneraciones.
4ª Verificar los precios de los materiales, útiles, víveres, etc., que se obtengan con fondos nacionales, y si se adquieren e invierten en las cantidades y calidades necesarias y convenientes.
5ª Informar, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a los superiores de las entidades que visiten sobre la marcha de éstas, y proponer las economías que consideren posibles o las reformas que estimen convenientes, siempre con la mira de lograr el mejor servicio con el menor costo.
6ª Fiscalizar las oficinas de manejo de caudales públicos nacionales, con las atribuciones que confieren la Ley 36 de 1918 y las demás vigentes sobre la materia, respetando las prerrogativas legales de la Contraloría General de la República.
En cuanto a las oficinas que de acuerdo con la Ley 43 de 1931 dependen de la Dirección General de Rentas Nacionales, los Visitadores se limitarán a cumplir las instrucciones que el Director General les comunique por conducto del Secretario del Ministerio.
7ª Cumplir las órdenes que reciban del Gobierno.
Artículo 2° Por orden de los respectivos Ministerios o a solicitud de la Contraloría General, los Visitadores Fiscales podrán ejercer las funciones correspondientes a los distintos agentes fiscalizadores de dichas entidades.
Artículo 3° Los Ministerios del Despacho Ejecutivo y los Departamentos Administrativos o Secciones de esta índole dependientes del Gobierno, deberán dar a los Visitadores Fiscales las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones.
Artículo 4° Son funciones del Inspector de Bienes Nacionales:
1ª Levantar una información completa sobre los bienes raíces de propiedad de la Nación, su extensión, clima, cultivos agrícolas y otros empleos que puedan dárseles con buen éxito.
2ª Visitar cada una de dichas propiedades en el orden que le señale su superior, estudiar la forma y resultado de su administración, la equidad de los cánones de arrendamiento, cuando sea este el sistema implantado, la forma en que los utilicen los arrendatarios, y la oportunidad de variar aquella forma de administración.
3ª Fiscalizar a los Administradores locales de bienes nacionales y darles las instrucciones convenientes para lograr el mayor rendimiento de éstos.
4ª Informarse por los conductos más fidedignos sobre el valor de cada uno detales bienes y la posibilidad y conveniencia de su enajenación o arrendamiento en conjunto.
5ª Presentar al Gobierno un plan reorgánico de la administración de los bienes referidos.
6ª Informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el desarrollo de sus actividades en cada caso; y
7ª Cumplir las ordenes que en relación con el ramo a su cargo reciba del Gobierno.
Artículo 5° El presente Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de julio de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
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