Por el cual se reglamenta el Decreto-ley número 3109 de 22 de octubre de 1954
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo primero. La devolución de las licencias de las Especialidades Farmacéuticas, registradas hoy a favor del Fondo de Estabilización, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 39 de 1945, y que antes fueron propiedad de personas naturales y jurídicas alemanas, para su devolución, los interesados, deberán solicitar por medio de sus apoderados legalmente constituidos, a la Sección Jurídica del Ministerio de Salud Pública, su traspaso.
Artículo segundo. Para la devolución de estas licencias en poder del Fondo de Estabilización, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto número 3109 de 22 de octubre de 1954, el solicitante debe prestar los siguientes documentos:
- a) Un certificado expedido por la Oficina de la República Federal Alemana, encargada del registro de la propiedad industrial, en que conste el nombre de la especialidad y si está registrada a favor de la persona natural o jurídica que hace la petición, o a favor de sus legítimos sucesores.
Parágrafo. En caso de tratarse de productos oficiales, no será necesaria este certificación, pero sí otra de las autoridades alemanas de Sanidad, en que conste que la persona natural o jurídica que va a solicitar la devolución, existe legalmente en este país.
- b) La prueba legal de la constitución y domicilio, en caso de tratarse de sociedades, así como de la personería de quien reclama el nombre de la sociedad.
Todos los anteriores documentos estarán debidamente autenticados por un Cónsul colombiano.
- c) Un certificado de la División de Propiedad Industrial del Ministerio de Fomento, en que conste la cancelación del registro de marca correspondiente a la licencia de la especialidad congelada a favor del Fondo de Estabilización y anotada a favor del solicitante o persona natural y jurídica alemana o sus legítimos sucesores a quien se hizo originalmente el registro.
Artículo tercero. La documentación que presentes los interesados será protocolizada por la Secretaria de la Sección Jurídica, que dará copias para agregar a cada expediente de devolución.
Artículo cuarto. Las licencias de Especialidades Farmacéuticas que sean devueltas a los interesados y que deban entrar a revisión, de conformidad con las disposiciones legales al respecto, tendrán un plazo de un año, contado a partir de la fecha de la devolución, para someterse a revisión, y el costo de los derechos de análisis será de cien pesos ($ 100.00), fuera de los gastos de publicación del Diario Oficial.
Artículo quinto. Las Especialidades Farmacéuticas, congeladas a favor del Fondo de Estabilización, llamadas a revisión por el Ministerio de Salud Pública, mientras hayan permanecido en ese estado, no serán canceladas, siempre que las personas naturales o jurídicas alemanas y sus legítimos sucesores procedan, dentro del término mínimo de un año, a someterse a revisión aquellas especialidades que deseen licenciar o revalidar.
Artículo sexto. La Sección Jurídica del Ministerio de Salud Pública, podrá dictar resoluciones en cada caso particular, cuando se presenten vacíos o situaciones especiales, no contemplados en este Decreto.
Artículo séptimo. Este Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 30 de abril de 1955.
Gral. Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
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