Por el cual se aprueba el Acuerdo número 0035 de 1989 de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom

Rango Decreto
Publicación 1989-06-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales en especial de las que le confiere el literal b) del artículo 26, del Decreto 1050 de 1968,

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el Acuerdo número 0035 del 17 de mayo de 1989 proferido por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, en uso de las facultades que le confieren los Decretos 1050 y 3130 de 1968 y oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República, que a la letra dice:

«ACUERDO NUMERO 0035 DE 1989

"por el cual se adoptan los Estatutos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom".

La Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en uso de las facultades legales y estatutarias y en especial las que le confieren los Decretos 1050 y 3130 de 1968, y oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República,

ACUERDA:

Artículo 1° Adóptanse los Estatutos que regirán el funcionamiento y la administración de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, "Caprecom".

CAPITULO I

NATURALEZA, OBJETIVO, FUNCIONES Y DOMICILIO.

Artículo 2° La Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom", creada por medio de la Ley 82 de 1912 y reorganizada por los Decretos 3267 de 1963 y 129 de 1976, es un establecimiento público, del orden nacional, adscrito al Ministerio de Comunicaciones, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Artículo 3° La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, "Caprecom", es una entidad de seguridad social que tiene por objeto la prestación de servicios médico-asistenciales y el reconocimiento de prestaciones socio-económicas de los empleados oficiales del Ministerio de Comunicaciones y de sus entidades adscritas o vinculadas.

Artículo 4° Son funciones de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones:

Artículo 5° La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, con sujeción a las políticas y los programas del sector del cual forma parte y a la naturaleza de sus actividades, podrá conforme a estos Estatutos, extender su acción a todas las regiones del país, creando unidades o dependencias seccionales que podrán no coincidir con la división general del territorio.

Además buscará la coordinación e integración de sus actividades con la de los departamentos y demás entidades territoriales cuando se trate de servicios similares.

Artículo 6° El domicilio principal de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, "Caprecom", es la ciudad de Bogotá, D. E.

CAPITULO II

ORGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN.

Artículo 7° La dirección y administración de la Caja estará a cargo de una Junta Directiva y de un Director General, quien para todos los efectos es su representante legal.

DE LA JUNTA DIRECTIVA.

Artículo 8° La Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, "Caprecom", estará integrada por siete (7) miembros, así:

El Ministro de Comunicaciones o su delegado, quien la presidirá.

El Presidente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones o su delegado.

El Director de la Administración Postal Nacional o su delegado.

El Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión o su delegado.

Tres representantes de los afiliados a la Caja con sus respectivos suplentes, uno de los cuales debe ser de los pensionados.

Parágrafo 1° Los representantes de los afiliados y de los pensionados, serán designados por el Ministro de Comunicaciones de ternas que enviarán los respectivos Sindicatos del Sector Comunicaciones y las Asociaciones de Pensionados de Comunicaciones. La representación principal corresponderá de preferencia a la asociación mayoritaria dentro del sector y la suplencia a las demás asociaciones.

Parágrafo 2° El período de los representantes de los afiliados y pensionados será de un (1) año el que comenzará el 1°de octubre de cada año.

Parágrafo 3° Los representantes de los afiliados y de los pensionados dejarán vacante la representación respectiva en caso de perder el carácter de empleados de la entidad nominadora respectiva o de pensionados del Sector de Comunicaciones.

Artículo 9° El Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, "Caprecom", asistirá a todas las reuniones de la Junta Directiva en las cuales tendrá voz pero no voto.

Artículo 10. Las funciones de Secretario de la Junta serán desempeñadas por el Secretario General de la Caja y cuando éste falte, por el funcionario que designe el Director General.

Artículo 11. Los funcionarios de la Caja podrán asistir a las sesiones de la Junta cuando el Director General o la misma Junta los requiera, para informar e ilustrar los asuntos de su competencia. Podrán asistir también a las sesiones de la Junta, las personas invitadas por ésta o por el Director General.

Artículo 12. Los miembros de la Junta Directiva aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos.

Artículo 13. Son funciones de la Junta Directiva las siguientes:

Artículo 14. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando sea convocada por su Presidente.

Artículo 15. La Junta Directiva puede sesionar válidamente con la mayoría absoluta de sus miembros y sus decisiones las tomará con la mayoría absoluta de los asistentes.

Parágrafo. La Junta Directiva podrá establecer comisiones de su seno para adelantar estudios o trabajos especiales y autorizarlos para tomar decisiones al respecto.

Artículo 16. Las reuniones de la Junta Directiva se harán constar en actas las cuales una vez aprobadas serán autorizadas con la firma del Presidente y del Secretario de la misma.

Artículo 17. Las decisiones de la Junta se denominarán Acuerdos, los cuales deberán llevar la firma del Presidente y del Secretario de la Junta.

Parágrafo. Los Acuerdos se numerarán con la indicación del día, mes y año en que se expidan y estarán bajo la custodia del Secretario de la Junta, lo mismo se hará en relación con las Actas.

Artículo 18. Los honorarios de los miembros de la Junta serán fijados por resolución ejecutiva.

DEL DIRECTOR GENERAL.

Artículo 19. El Director General de la Caja es Agente del Presidente de la República de su libre nombramiento y remoción.

Artículo 20. Son funciones del Director General:

Parágrafo. Salvo las excepciones legales, el Director General de la Caja podrá delegar en el Secretario General, Subdirectores y Directores Regionales el ejercicio de alguna o algunas de las anteriores funciones.

Artículo 21. Los actos decisorios del Director General, cumplidos en ejercicio de las funciones a él asignadas por la ley, por estos Estatutos o acuerdos posteriores de la Junta Directiva, se denominarán resoluciones y se numerarán sucesivamente con la indicación del día, mes y año en que se expiden y serán refrendadas con la firma del Secretario General.

Artículo 22. Las vacantes transitorias del cargo de Director General de la Caja, serán provistas por el Ministro de Comunicaciones de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 406 de 1989 y demás normas vigentes sobre el particular.

Artículo 23. Los miembros de la Junta Directiva y el Director General de la Caja estarán sujetos a las incompatibilidades, inhabilidades y responsabilidades previstas por el Decreto-ley 128 de 1976 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

CAPITULO III

ORGANIZACIÓN INTERNA.

Artículo 24. La Junta Directiva determinará la estructura interna de la Caja, ciñéndose a las normas que rigen para los establecimientos públicos del orden nacional, de conformidad con los presentes Estatutos.

Artículo 25. La estructura interna de la Caja se establecerá con base en los siguientes criterios:

CAPITULO IV

REGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.

Artículo 26. Salvo disposición legal en contrario, los actos administrativos que dicte la Caja, en cumplimiento de sus funciones, están sujetos al procedimiento gubernativo previsto en el Decreto-ley 01 de 1984, junto con las demás normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 27. Contra las determinaciones de la Junta Directiva que establezcan situaciones jurídicas generales no procede recurso alguno, sin perjuicio de las acciones contencioso administrativas que sean procedentes.

Artículo 28. Salvo disposición legal en contrario contra los actos administrativos proferidos por el Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, "Caprecom", procede únicamente por la vía gubernativa el recurso de reposición.

Artículo 29. Contra los actos administrativos proferidos por los demás funcionarios de la Caja, proceden los recursos de reposición ante el mismo funcionario y el de apelación ante su superior inmediato.

Artículo 30. El régimen contractual de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, "Caprecom", se ceñirá a lo dispuesto en el Decreto-ley 222 de 1983 y a las demás disposiciones que lo adicionen, modifiquen o reglamenten.

CAPITULO V

PATRIMONIO Y REGIMEN PRESUPUESTAL.

Artículo 31. El patrimonio de la entidad, estará constituido por los terrenos, edificios, instalaciones, equipos, muebles, enseres y demás bienes actualmente de propiedad de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, "Caprecom", y por los bienes que adquiera en el futuro a cualquier título, y se incrementará por:

Artículo 32. El patrimonio de la Caja se destinará de manera exclusiva al logro de sus objetivos y al cumplimiento de sus funciones, sin que pueda variarse en todo ni en parte tal destinación.

Artículo 33. El manejo del patrimonio de la Caja se hará conforme al presupuesto aprobado para cada vigencia, dando aplicación a las normas que rigen la elaboración, el trámite y la publicación de los presupuestos de los establecimientos públicos.

Artículo 34. El control administrativo de la ejecución presupuestal estará a cargo de la Junta Directiva y del Director General, quienes velarán porque la ejecución se adelante conforme a las disposiciones previstas en la ley.

Artículo 35. El costo de las prestaciones que reconozca la Caja se financiarán con el monto de las cotizaciones de los afiliados y de los pensionados y con los aportes de las entidades empleadoras adscritas al Ministerio de Comunicaciones, así como las empresas que tales entidades adquieran o en las cuales tengan participación mayoritaria, de acuerdo al contrato que se suscriba entre las partes.

Artículo 36. Con base en los estudios actuariales que la Caja adelante para el efecto, se determinará el monto de los aportes de las entidades empleadoras del sector.

CAPITULO VI

CONTROL FISCAL.

Artículo 37. El control de la gestión fiscal de la Caja corresponde a la Contraloría General de la República.

Artículo 38. Los empleados de la Contraloría General de la República que ejerzan el control fiscal a que se refiere el artículo anterior, estarán sujetos a las incompatibilidades fijadas por la Ley.

CAPITULO VII

PERSONAL.

Artículo 39. Todas las personas que presten sus servicios en la Caja son empleados públicos y por lo tanto, están sujetos al régimen legal vigente para los mismos.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES VARIAS.

Artículo 40. El Ministerio de Comunicaciones ejercerá sobre la Caja la orientación y el control consagrados en el Decreto 1050 de 1968 y las demás disposiciones sobre la materia.

Artículo 41. La Caja deberá suministrar todas las informaciones y documentos que para las visitas de inspección técnica o administrativa ordene el Gobierno Nacional.

Artículo 42. Las entidades nominadoras adscritas al Ministerio de Comunicaciones y sus empleados, afiliados forzosos, deberán suministrar a la Caja las informaciones que ésta requiera, con el fin de facilitar el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 43. Los miembros de la Junta Directiva que asistan en calidad de representantes de los empleados y de los pensionados se posesionarán ante el Ministro de Comunicaciones.

Artículo 44. La certificación sobre el ejercicio del cargo de Director General y de los miembros de la Junta Directiva, será expedida por el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 45. Los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, "Caprecom", se denominarán así:

Forzosos, facultativos y beneficiarios.

Parágrafo. Son afiliados forzosos los empleados oficiales que prestan sus servicios en el Ministerio de Comunicaciones o en las entidades adscritas o vinculadas a él y los pensionados del Sector de Comunicaciones.

Son afiliados facultativos las personas que se vinculan como supernumerarios en las entidades empleadoras del sector, siempre, y cuando no hayan celebrado contratos administrativos de prestación de servicios con dichas entidades y según convenio entre la Caja y tales organismos.

Son afiliados beneficiarios, los cónyuges, compañero o compañera permanente, el padre, la madre y los hijos de los afiliados forzosos. La cobertura y extensión de los servicios dependerá del contrato que se celebre con las respectivas entidades del sector y de la reglamentación que para tal efecto expida la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, "Caprecom".

Artículo 46. Las reformas a los presentes Estatutos deberán ser estudiadas por lo menos en dos sesiones por la Junta Directiva de la Caja, y adoptadas por ésta, previo concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República y sometidos a la aprobación posterior del Gobierno Nacional.

Artículo 47. El presente Acuerdo rige a partir de su aprobación por el Gobierno Nacional y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Acuerdo número 010 de 1983.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a los ...

El Presidente,

(Fdo.) XIMENA TAPIAS DELPORTE.

El Secretario,

(Fdo.) GERARDO GUTIERREZ PLAZAS>>.

Artículo 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 13 de junio de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Comunicaciones,

Carlos Lemos Simmonds.

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